ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001559
ASUNTO : RP01-P-2009-001559
Visto el escrito presentado por la Abogado ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de Defensora del ciudadano ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por medio del cual solicita que este Tribunal sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa, en virtud de que dicha privación le fue decretada por el Tribunal de Control por no haber el imputado aportado una dirección correcta donde pudiera ser ubicado por el Tribunal y en tal sentido a fin de subsanar tal omisión, aporta la dirección donde pueda ser ubicado su representado. Este Tribunal al respecto observa: que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, cuando el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de los argumentos del referido Tribunal, cursante al folio 25, única pieza, declaró la privación de libertad de este, estimando entre otras circunstancias la Jueza que presidió la audiencia de presentación del imputado de autos, que éste al momento de su aprehensión tuvo que ser perseguido en caliente, lo que se traducía en una forma de evasión, que el imputado señaló en ese momento que tenía 16 años de edad, siendo mayor de edad, entre otras circunstancias para habérsele dictado la medida asegurativa de privación de libertad a su representado, estimando el Tribunal de Control correspondiente el peligro de fuga.
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, alegando lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada la solicitud, este Juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se han vulnerado los principios de la proporcionalidad, ni dilación procesal, ni del Principio de Afirmación de Libertad ni de la Presunción de Inocencia, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de del acusado ENDRI GABRIEL VALLEJO FUENTES suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Jessibel Bello
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