ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004499
ASUNTO : RP01-P-2008-004499
JUICIO ORAL PÚBLICO MIXTO
EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
ESCABINOS: MARIA COROMOTO PADRINO Y YULMELYS RODRIGUEZ.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLIICO: ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN.
DEFENSA: ABG. VERSELYS GONZALEZ.
ACUSADO: DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
La presente sentencia se dicta visto el Debate Oral y Público celebrado durante los días 21 de mayo y 05 de junio, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio presidido por el Juez Nayip Beirutti Chacón, y el secretario Abg. Jesús Milano Delgado, en contra el acusado DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ, venezolano, de veinticinco (25) año de edad, y titular de la cedula de identidad N 18.886.570, nacido en fecha 10/05/1984, hijo de Loida Álvarez y José Inés Serra, residenciado en Santa Fe, calle los Pinos, Casa sin número, frente a ala Bodega del Sr. Segundo, Estado Sucre, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del mismo articulo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, respectivamente quien fue defendido por la Abg. VERSELYS GONZALEZ.
La Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por el Abg. CESAR HUMBERTO GUUZMAAN, formulo acusación en contra del mencionado acusado imputándole la comisión del deleito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del mismo articulo, señalándolo como autor del siguiente hecho: “ En fecha 30/10/2008, el cual riela en los folios 40 y 44, ambos inclusive, del presente asunto, en el cual acuso formalmente al ciudadano DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ por estar presuntamente incurso inicialmente por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal de Control hace la apertura de Juicio, por el deleito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 12/10/2008, cuando es detenido el acusado por funcionarios policiales, luego de ser revisado y evidenciado que tenia en sus partes intimas, un abultamiento, el cual al ser analizado resulto ser clorhidrato de cocina y el otro envoltorio no era alcaloide, sino acido bórico, tal y como se evidencia de la experticia química, por lo que es trasladado al Comando Policial y es lo que configura los hechos por los cuales estamos en el día de hoy. Igualmente el fiscal procedió a narrarle al Tribunal los elementos de convicción, en los cuales fundamenta su solicitud, indicándoles de manera clara y especifica en que consistía cada uno de ellos, actas policiales, de investigación, actas de aseguramiento, experticias químicas, esta ultima indicando que sustancia era clorhidrato de cocaína y el otro acido bórico. Ratifico igualmente todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito acusatorio y que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber, declaraciones de expertos, que realizan la experticia, el testigo que procuran los funcionarios, y los funcionarios que practican la aprehensión, así como las pruebas documentales, experticias química, que determina el peso y las sustancias incautadas, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a los ciudadanos escabinos indicándoles que los hechos y elementos de convicción encuadran en el delito que admitió en Tribunal de Control en su oportunidad legal. Una vez evacuados los medios probatorios, solicito sentencia condenatoria, y solicito se mantenga la medida de privación de libertad del acusado, dictada por el Juez de Control por no haber variado las circunstancias que la motivaran. Solicito hoy subsiguientes, a los fines de preparar mis conclusiones. Es todo”. La defensa ejercida por la ciudadana Abg. VERSELYS GONZALEZ, por su parte alego: “ Escuchada la acusación fiscal, les indico al Tribunal, ustedes son los que se van a encargar de dictar la decisión acerca de la responsabilidad o no de mi defendido; les indico que este proceso lo empecé después de la fase intermedia, en esta fase de Juicio, les quiero indicar que mi defendido me indico, lamentablemente no le indicaron a el en la realización de la audiencia preliminar, su defensor, no le indico acerca de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, cosas que el no entiende, no le indicaron que habían muchas cosas en su contra, el defensor debe indicar cual es la acción a tomar en su debido momento, debió indicársele a el, quiero manifestar que mi representado manifestar en este estado, que esa droga era de el, pero lastimosamente se llego a esta fase, debemos esperar que hable, como lo establecen las leyes, que vengan los testigos y ustedes determinan la responsabilidad. Llegamos a este Juicio, donde habrá una condenatoria, pero hay que seguir los parámetros. Es todo”. Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo sea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, y titular de la cedula de identidad N 18.886.570, nacido en fecha 10/05/1984, hijo de Loida Álvarez y José Inés Serra, residenciado en Santa Fe, calle los Pinos, Casa sin número, frente a ala Bodega del Sr. Segundo, Estado Sucre, quien manifestó: “ La droga que me encontraron era mía, en esa oportunidad por no tener conocimiento de la primera vez que estuve aquí, la droga era mía, pero como no me explicaron nada, no admití los hechos en su oportunidad, yo me encontraba allí cuando salía de boca de lobo, paso una patrulla, me llamo, me reviso y me encontraron la droga, buscaron un muchacho que dio la declaración. Es Todo”.
Durante el debate Oral y Publico se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Publico, la declaración de los funcionarios adscritos al IAAPES, ciudadanos JOSE LORENZO CASTILLO ARRIOJA Y JOSE CARREÑO, la experta ciudadana YRISSLUZ LANDETA, por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Publico: “ Verificados los medios de pruebas quedo demostrado en este Juicio la responsabilidad del acusado en el delito imputado por esta representación por los hechos acontecidos donde resulta detenido el referido acusado, quien el procedimiento al ser revisado corporalmente, a los fines de verificar en el cacheo un bulto en las partes intimas del mismo, procediendo a abordarlo en la unidad, por lo que en presencia de dos testigos el mismo se reviso y se le encuentran dos envoltorios en cinta marrón, uno era la primera una sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de noventa gramos con trescientos diez miligramos, cuyos componentes resultaron negativos alcaloides (acido bórico) por lo que es detenido el mismo; siendo comparecientes los Funcionarios actuantes quienes narran los hechos, así como la declaración de la experta, quien corrobora que uno de los envoltorios contenían una sustancia ilícita, clorhidrato de cocaína; en cuanto a la responsabilidad penal, observamos que la presunción de inocencia quedo destruida, la prueba seria innecesaria por el hecho ser evidente, cuando los juicios se hacen por ser controvertidos; el estado realiza una imputación, narra unos hechos por los cuales se comete el delito, los cuales el acusado al empezar a declarar los admite; eso no debe ser tomado como confesión, pero podemos unir la manifestación voluntaria, como indicio que se pude sumar al indicio probatorio, lo que permite en este hecho no controvertido que el acusado es autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que solicito la condena del acusado por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicito copia simple del acta. Es todo”.Y la defensa privada: “ Visto lo acontecido en sala y la manifestación de mi representado, no siendo esto controvertido y en virtud de ello y que el Juicio fue rápido, solicito que el momento de emitir el pronunciamiento el Tribunal por el delito imputado, de DISTRIBUCION MENOR, se aplique ele termino medio, así mismo se tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales y tubo la valentía de manifestar su voluntad, lo que no hizo en la preeliminar, que pudo tener rebaja, en virtud de lo manifestado por el y lo visualizado en el proceso se tome en cuenta lo alegado por mi persona. Es todo”.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumana, Estado Sucre, oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, este Tribunal tomo la decisión en base al siguiente análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramienta la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, adminiculado y/o concatenado las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes concatenada a la declaración de la Experta Química; que quedó demostrado que en fecha 12/10/2008, en la Avenida Fernández de Zerpa, es detenido el acusado por funcionarios policiales, luego de ser revisado y evidenciado que tenía en sus partes intimas, un abultamiento el cual al ser analizado resultó ser clorhidrato de cocaína y el otro envoltorio no era alcaloide, sino acido bórico.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las declaraciones de los funcionarios Policiales JOSE LORENZO CASTILLO, JOSE CEDEÑO y la experta Profesional YRISLUZ LNDETA;
Primero: Con la declaración del funcionario Policial JOSE LORENZO CASTILLO ARRIIOJA, quien al momento de rendir declaración manifestó: “ El día 12/10/2008, a eso del medio día, patrullando por la Fernández Zerpa, avistamos a un ciudadano que se puso nervioso, buscamos una persona, lo montamos en la unidad, nos devolvemos y vemos a la persona, le dimos la voz de alto, delante del testigo le preguntamos si tenia algo adherido a su cuerpo, dijo que no, después le preguntamos otra vez, dijo que si, se metió la mano en el pantalón y se saco algo, el Funcionario Cedeño en la revisión lee paso las manos por las partes intimas y le toco algo, ya después el se sacados pelotas de las partes intimas, no se le consiguió mas nada y se le informo a la superioridad. Es todo”.
Segundo: Con la declaración del Funcionario Policial JOSE CEDEÑO , quien al momento de rendir su declaración, manifestó: “ Estábamos un día de servicio, por el sector detrás del Comando, avenida Fernández Zerpa, vimos un muchacho salir de Boca de Lobo, caminando nerviosamente, seguimos, buscando un testigo para revisarlo, en la encontramos un muchacho, acepto, nos devolvimos en un recorrido a ver si lo avistábamos lo vemos, le dimos la voz de alto, el Sargento Arrija le dio la voz de alto, acato la orden, hago la revisión, le toco en sus partes intimas u bulto, cuidando la afluencias de carros, nos montamos en la unidad, le hicimos la revisión dentro de la unidad, le decimos que se baje el pantalón, tenia dos pelotas de material sintético, tirro marrón, ele mismo se saco su cuestión, la picamos, le preguntamos al testigo si vio, dijo que si, era polvo blanco, después nos trasladamos al comando General. Es todo”.
Tercero: Con la declaración de la experta Profesional YRISLUZ LNDETA, adscrita al C.I.C.P.C. quien al momento de rendir declaración manifestó: “ En fecha 13/10/2008, practique una experticia química a dos muestras aportadas, la primera una sustancia polvo, con un peso neto de noventa gramos con trescientos diez miligramos, cuyos componentes resultaron positivos para clorhidrato de cocaína; y la segunda una sustancia polvo de color blanco, con un peso neto de cien gramos con setecientos quince miligramos, cuyos componentes resultaron negativos alcaloide (acido bórico). Es todo”.
De las testimoniales que anteceden infiere este sentenciador con toda claridad y sin lugar a equívocos, que éstos fueron a la hora de analizar el contenido de las declaraciones de los funcionarios Policiales actuantes en la detención del acusado, CONTESTES y COINCIDENTES, una vez comparadas, toda vez que señalaron coherentemente las circunstancias bajo las cuales se materializó el hecho punible en virtud de la acción desplegada por el acusado, ya que estos manifestaron: Que aproximadamente siendo el medio día, en la Avenida Fernández de Zerpa avistaron a un sujeto a quien una vez detenido se le practico revisión corporal, encontrándosele dos pelotas de un polvo blanco, los funcionaros fueron contestes en señalar los conocimientos a este tribunal necesarios indicando las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho, por medio del cual éstos, estando en labores de patrullaje, manifestaron haber avistado a un sujeto a quiern una vez identificado respondió al nombre de DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ, que al revisarlo le encontraron dos pelotas en sus partes intimas las cuales resultaron ser clorhidrato de cocaína y la otra contentiva de acido bórico, conforme a la declaración dada por la experta química adscrita al C.I.C.P.C; YRISLUZ LNDETA, esta experta ilustró al Tribunal por medio de los conocimientos científicos sobre los características de la sustancia incautada al acusado de autos, resultando ser positiva para clorhidrato de cocaína e ilustró al Tribunal sobre la prueba relacionada al peso, cantidad, entre otras características de la sustancia incautada; este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las declaraciones de los funcionarios supra señalados.
Ahora bien concatenadas estas tres declaraciones, surge en este sentenciador la certera convicción de la comisión del hecho punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS aunado todo ello a la declaración rendida por el acusado quien señaló: “La droga que me encontraron era mía, en esa oportunidad por no tener conocimiento de la primera vez que estuve aquí, la droga era mía, pero como no me explicaron nada, no admití los hechos en su oportunidad, yo me encontraba allí cuando salía de boca de lobo, paso una patrulla, me llamo, me reviso y me encontraron la droga, buscaron un muchacho que dio la declaración. Es Todo”. Lo que se traduce en una confesión válida ya que este fue rendida libre de coacción según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al momento de entrar a conocer y analizar el contenido de esta declaración, observa: Que con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes concatenadas a la declaración de la experta química, quedo demostrado que en la avenida Francisco Zerpa, es detenido el acusado por funcionarios policiales, luego de ser revisado y evidenciado que tenia en sus partes intimas, un abultamiento, el cual al ser analizado por la experta química YRISSLUZ LANDETA, resultó ser clorhidrato de cocaína y el otro envoltorio no era alcaloide, sino acido bórico. Subsumiéndose de esta manera la conducta desplegada por el sujeto activo (acusado) en el punible de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, calificado por el Ministerio Público en el acto conclusivo interpuesto oportunamente.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABALES
El delito de DISTTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFAIENTES Y PSICOTROPICAS, esta previsto y sancionada en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece “ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión”.
Del cual se infieren, elementos que deben concurrir para el perfeccionamiento del mismo:
PRIMERO: En el presente asunto se desprende a todas luces que el acusado DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ al momento de practicársele la revisión corporal llevaba oculta la sustancia ilícita, lo que lo que hace dicha acción ejecutada este encuadre en la modalidad de OCULTAMIENTO pero sin temor a dudas con fines de distribución, toda vez que de la exposición conteste de los funcionarios actuantes se desprende que la misma no estaba perceptible a a la vista, encontrándose en sus partes íntimas la droga; así, mismo del análisis correspondiente se evidencia que de la cantidad incautada de clorhidrato de cocaína y acido bórico esta ultima, si bien es cierto no clasifica dentro de las denominadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas (ácido bórico) es bien sabido que los sujetos que se dedican a este oficio ilícito lo utilizan para la preparación y aumento de cantidad de las sustancias a ser distribuida con fines de lucro. No queda duda a este sentenciador que la conducta del acusado era EVIDENTE sabia a donde iba dirigida su acción, lo que evidentemente contribuiría a la producción del efecto antijurídicamente causado a la sociedad que sin lugar a duda atenta contra la salud y paz social, bienes estos tutelados por nuestra Carta Magna y demás Tratados y Pactos Internacionales.
Por lo que en consecuencia considera este Sentenciador que lo pertinente es condenar al acusado de autos, toda vez que ha quedado debidamente comprobado la culpabilidad de este.
DE LA SANCION APLICABALE
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ, como autor del delito de DISTRRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del mismo articulo en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
El delito de DISTRRIBUCION DE SUUSTANCIAS ESTUPEFACIEENTE Y PSIICOTRPICAS esta sancionado con una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años, que en aplicación del articulo 37 del Código Penal, esto es sumando el limite superior e inferior, daría diez (10) años y siendo que la normalmente aplicable sería la media, esto es cinco (05) años, pero se debe rebajar a esta, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, un (01) año ya que el acusado no posee antecedentes penales, la cual quedaría en definitiva en cuatro (04) años de prisión, siendo esta entonces la sanción aplicable al acusado de autos DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede en Cumana, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; condena por unanimidad, al acusado DARWIN JOSE SERRA ALVAREZ, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, y titular de la cedula de identidad N 18.886.570, nacido en fecha 10/05/1984, hijo de Loida Álvarez y José Inés Serra, residenciado en Santa Fe, calle los Pinos, Casa sin número, frente a ala Bodega del Sr. Segundo, Estado Sucre, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del mismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD a cumplir una pena de cuatro (04) años de Prisión, mas las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2013, así mismo se le condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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