ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008122
ASUNTO : RJ01-X-2007-000062
JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL
EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLIICO: ABG. YAMILET DELGADO
DEFENSA: ABG. SUSANA BOADA.
ACUSADO: ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO.
La presente sentencia se dicta visto el Debate oral y Publico celebrado durante los días 12, 21 de mayo y 04 de junio, ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el Juez Nayip Beirutti Cachón, y el secretario Abg. Jesús Milano Delgado, en contra el acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano, de veinte (20) anos de edad, y titular de la cedula de identidad N 17.909.595, sin oficio definido, nacido en fecha 02/11/1986, hijo de Julio Andrade y Rosa Herminia Moline Vallejo, residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, Av. Panamericana, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ele articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, respectivamente quien fue defendido por la Abg. SUSANA BOADA, Defensora Pública Penal.
La Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en este acto por la Abg. YAMILET DELGADO, formulo acusación en contra del mencionado acusado imputándole la comisión del deleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ele articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: “ En fecha 26/09/2005, cuando siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana la victima ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, se desplazaba por la calle Santa Rosa, específicamente a la altura del cruce con calle Cruz Roja, cuando observan que venían dos sujetos uno que vestía una franela de rayas blancas y rayas rojas, y otro que vestía una franelilla blanca, quienes esperaron que ella pasara por la intercepción y se devolvieron corriendo, uno de ellos el que tenia franela de rayas la apunto con lo que ella pensaba era un arma de fuego plateada, en eso sin que dijera nada por los nervios, obto por entregarle el bolso de color negro con vinotinto, una vez que se lo entrego le preguntaron si tenia un celular encima, y ella le respondió que no, que estaba dentro de la cartera, entonces ellos salieron caminando como si nada hubiera pasado, la victima se fue caminando hacia su trabajo, en esos momentos pasaba por allí una patrulla de Policía Municipal de Cumana, a cuyos funcionarios paro y les indico lo que había pasado señalando además los sujetos que le habían robado procediendo los mismos a interceptarlo. Así mismo el representante del Ministerio Publico ratifico los medios de pruebas que ofreció, a los fines de aperturar el juicio y demostrar la responsabilidad del acusado en autos. Es todo”. La defensa ejercida por la ciudadana Abg. SUSANA BOADA, por su parte alego: “ Mi auspiciado para ele momentos de los hechos tenia 19 anos de edad, esta defensa demostrara que las circunstancia de tiempo, modo y lugar, no sucedieron como dijo la fiscal, por otro lado se debe tener en cuenta que mi defendido no esta individualizado en cuanto a su responsabilidad que pretende demostrar la fiscal, estamos en la fase de juicio primordial para que ese hecho ya se hubiese desplegado, aunado a que no se le ha desplegado la presunción de inocencia a mi defendido que lo ampara en todo momento, yo demostrare que mi defendido no tiene nada que ver en dicho hecho y lo haré a través de los funcionarios actuantes que solo hicieron el acta administrativa, ya que no hay testigos presénciales del hecho solo una victima, yo demostrare la inocencia de mi defendido por no tener conducta predelictual, solicito por ultimo copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo sea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano, de veinte (20) anos de edad, y titular de la cedula de identidad N 17.909.595, hijo de Julio Andrade y Rosa Herminia Moline Vallejo, residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, Av. Panamericana, Cumana, Estado Sucre, quien manifestó: “No querer declarar en este momento. Es todo”. Quedo así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate Oral y Publico se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Publico, la declaración del funcionario de la Policía FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, la victima RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, y la experta ELIZABETH RODRIGUEZ, y el experto LUIS RAUL MUÑOZ, por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Publico: “ Habiendo escuchando la declaración de las pruebas ofrecidas por esa representación, se concluye que ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, es culpable del delito de ROBO AGRAVADO, delito imputado en su oportunidad; este juicio se inicio en fecha 12/05/2009, compareciendo el funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, junto con otro, quienes declararon acerca de la aprehensión del acusado, junto con otro que murió, indicando que en la detención, se les encontró un facsímile, un bolso con las pertenencias de la victima, quien compareció, igualmente e indico que en el mes de septiembre venia hacia su trabajo, por la calle Santa Rosa, a la altura del cruce con la calle Cruz Roja, viendo a los sujetos, por lo que comenzó a caminar mas rápido, al voltear los vio al lado de ella y señaló al acusado como la persona que se leva la mano a la pletina del pantalón y le dijo que le entregara su cartera, con logo de Mickey Mouse, donde tenia un monedero, un dinero, un compacto y una lima de uñas; hoy compareció la experta ELIZABETH RODRIGUEZ, quien indico que evaluó al referido bolso, un monedero, un paraguas y dijo que hizo un reconocimiento legal de un facsímile, el cual indico que no quitaba la vida, pero digo yo, eso asusta, porque al momento de estar en esa situación uno se asusta, es suficiente para que una persona se vea amenazada de su vida y entregue sus pertenencias; paso por esta sala hoy, el funcionario LUIS MUÑOZ, quien en virtud de lo suscitado fue comisionado para practicar la inspección del sitio del suceso; quedando demostrado las circunstancias que rodean el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedo demostrado la existencia de los objetos denunciados por la victima, por ser despojados en la refreída fecha por el ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, quedo demostrado el sitio de los hechos, comprobándolo LUIS MUÑOZ, quien indica el lugar exacto donde se hace la inspección; con la declaración de MUNDARAIN se evidencia que es el acusado quien detienen en la fecha de los hechos y que se le despojo de un bolso y un facsímile y que la victima al señalarle las evidencias, los señaló como suyos; quedando claro que el facsímile aunque no le quita la vida a nadie, es reiterado la jurisprudencia cuando dice que el mismo causa ele efecto de miedo, que la de un arma verdadera; insisto en la calificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicito al tribunal decrete la condena del acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, demostrado en sala y se le imponga la pena correspondiente. Es todo”. Y la defensa: “ Debatida en sala la inocencia o no de mi defendido se demuestra que la calificación fiscal no se corresponde con los secos, la victima dijo que nunca fue apuntada por un arma de fuego, que se le señaló algo cuando fue despojada, la Ley de armas no establece el facsímile como arma, por lo que solicito el cambio de calificación, de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO O PROPIO, la experta dijo que no se puede quitar la vida con un facsímile; la victima dijo que no se puso nerviosa, que no lloro, que lo hace cuando ella llega al trabajo, no determinando a quien le entrega en bolso, mi representado no estaba solo en la comisión del hecho, tenia 18 año, sin conducta predelictual, debiendo en caso de ser condenado, aplicarle las atenuantes del articulo 74 ordinales 1 y 4; debiendo el Juez cambiar la calificación, porque se uso un facsímile, ele cual no causaría ningún daño, por no estar tampoco señalado este en la Ley de armas, solicito que el tipo jurídico no esta acorde con lo apreciado en esta sala, lo demás son experticias de los objetos recuperados, con un monto apenas de 45.000 bolívares, lo que implica un delito de bagatela, unos billetes y monedas de baja denominación, lo cual no podrá decirse que es un ROBO AGRAVADO con un facsímile, solicito el cambio de calificación jurídica y los atenuantes alegados, aunado a lo antes expuesto hay contradicción de los funcionarios con los de la victima, debiendo otorgara su libertad a través de una sentencia absolutoria, no hubo ni siquiera testigos, razón por la cual solicito se aplique las atenuantes referidas. Es todo.
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumana,
Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: que no quedo demostrado que el acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, en fecha 26/09/2005, siendo aproximadamente las 7:50 de la mañana, a la altura de la calle Santa Rosa con cruce con la calle Cruz Roja de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, interceptara en compañía de otro sujeto a la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, la apuntara con un facsímile y se apoderara de un bolso y luego pasara una patrulla y la victima les indicara a los funcionarios quienes fueron los sujetos que la robaron y fueran interceptados por funcionarios y detenidos los mismos.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Efectuado el análisis de las pruebas debatidas, este Tribunal unipersonal Primero de juicio tomo la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio, con estricta observancia de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como herramienta la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico, adminiculado y/o concatenado las unas con las otras, para así lograr llegar a la conclusión decisoria, fundamentada en la siguiente motivación, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la responsabilidad penal (culpabilidad) del acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO:
Primero: Con la declaración del funcionario Municipal, ciudadano FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, quien al momento de rendir declaración, manifestó: “ En relación al caso del ciudadano ese, el hecho sucedió en fecha 26/09/2005, yo me encontraba con un compañero de nombre Ortiz, cuando una ciudadana nos paro por la calle Santa Rosa y nos dijo que dos ciudadanos la habían despojado de un bolso, y no había pasado mucho tiempo de eso, cuando me traslade con ella en la patrulla por el sector y lo detuvimos uno de ellos tenia un facsímile, el otro tenia el bolso de la victima que dijo que era de ella, luego los trasladamos al Comando y la victima puso la denuncia. Es todo”. Se le concedió la palabra la palabra al ministerio
Este Tribunal al momento de entrar a conocer y analizar el contenido de esta declaración, observa: Que este funcionario señala, que una ciudadana los parò por la calle Santa Rosa, y que èsta ciudadana después de señalarles lo que había ocurrido, ellos la montan en la patrulla y a pocos instantes los detienen en virtud de que la victima los reconoció, y dice al Funcionario que uno de ellos tenia un facsímil, y el otro tenia el bolso de la vìctima, que dijo que era de ella. LUEGO NOS TRASLADAMOS AL COMANDO Y LA VICTIMA PUSO LA DENUNCIA; así mismo el funcionario a preguntas que le formulo el Ministerio Publico. Con motivo a que inicia este procedimiento? R= Una ciudadana que dijo que había sido objeto de un robo. ¿Recuerda el nombre de la victima? R= Ruth. ¿La victima reconoce a los ciudadanos que fueron aprehendidos en el procedimiento? R=SI ELLA LOS RECONOCE LOS SEÑALA Y LOS APREHENDIMOS. Cual fue su participación en la aprehensión? R= Cuando la ciudadana nos intercepta NOS DIJO QUE LA HABIAN ROBADO Y FUE CON NOSOTROS Y LOS SEÑALÓ. Así mismo sorprende a este juzgador que a pregunta formulada por el Ministerio Publico ¿Recuerda a los ciudadanos? R= Fisonómicamente señalo, que no; y a preguntas de la Defensa ¿Quién portaba el facsímil? R= El ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO. Quien tenia el bolso? R= El otro ciudadano RICARDO URBANO. Al respecto se pregunta este sentenciador como es posible que este funcionario no se acuerde de los rasgos y/o características fisonómicas del acusado, esto es, que no lo haya señalado en sala como el sujeto que aprehendió con el facsímil el día de los hechos y extrañamente después de casi cuatro (04) años recuerde exactamente el nombre y apellido del acusado? Es difícil de creer por no decir imposible, por lógica, sana critica y máximas de experiencias, que un funcionario que ha diario trabaja con detenciones y situaciones similares, pueda con tanta claridad, una vez que el hecho ocurrió el 26/09/2005, recordar con exactitud el nombre y apellido del acusado y además resulta contradictorio e impreciso que recuerde el nombre y apellido y no su rostro o características propias del acusado
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Así mismo observa quien aquí decide, que la declaración de este funcionario, no produce la suficiente eficacia probatoria, ya que su versión daría solo un indicio, más no, plena prueba, ya que para que surtiera su pleno valor probatorio, era necesaria, que compareciera al juicio oral y publico el otro funcionario policial, que fue quien practico la aprehensión del acusado, ya que èste era el conductor de la patrulla, para así poder quien aquí decide concatenar las declaraciones de este Funcionario declarante con la del otro Funcionario que patrullaba junto a FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, y de manera contestes afirmar las circunstancias de los hechos. Es bien sabido que deben existir dos declaraciones de dos testigos hábiles y contestes que produzcan plena prueba; en el presente asunto no es suficiente la sola declaración de este Funcionario, ya que aisladamente, esto, por si sola, no produce certeza de que los hechos narrados por èste, hayan acontecido bajo esas circunstancias, aunado a que si en principio tan solo resulta un indicio analizando la misma en su contenido se considera por este sentenciador poco creíble, ya que este declarante señala con una perfección abismal el nombre y apellido del acusado después, repito, de cuatro años y no recuerda su fisonomía, como es esto?
Primero: Con la declaración de la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, víctima-testigo, quien a la hora de declarar, manifestó los siguiente: “ Eso fue en ele año 2005, venía como a las 7;30 a 7:40 de la mañana, por la calle Santa Rosa cruce con Cruz Roja, observo y veo que vienen dos muchachos, uno alto y uno de mi altura, camine y digo dentro de mi, me atracaron, volteo y los veo y me dicen esto es un atraco, se levantan la camisa, yo venia sola, me saco la cartera, se las entregue, no hice bulla, no grite, le entregue la cartera, me fui al trabajo, allí me atacaron los nervios, llame a mi esposo, frente a la cooperativa estaban unos señores, que vieron todo, los ven, van a la Municipal, vienen los agarran y me dicen que me vaya a la Municipal que los agarraron, cuando llego allá, todos se extrañan de que denunciara, espere media hora y denuncie todo lo que dije acá, después me fui a mi trabajo. Es todo”. Se le sede la palabra al representante del ministerio Publico, quien interroga de la siguiente manera: ¿ Recuerda la fecha de los hechos? R= exactamente no recuerdo, pero se que fue en el 2005, y lo recuerdo por la peculiaridad de que nos roban en 15 de diciembre, yo dije me robaron dos veces en un mismo año. ¿hora? R= 7:30 y 7:40 de la mañana, ¿Por donde caminaba? R= Santa rosa, cruce con Cruz roja es la casimba, ¿recuerda las personas que vio caminando? R= un muchacho mas alto que yo, el otro mas bajo que el otro, pero no había mucha diferencia de tamaño entre ellos, morenos, uno de franela blanca, el otro con un color fuerte que contrasta con el blanco, ¿ Las personas que vio ese día esta alguno de ellos en esta sala? R= si, ¿Quién es? R= El acusado presente en sala, ¿ que tenia ala persona que se levanta la camisa? R= un revolver, ¿ Quien fue es persona? R= señalo al acusado, ¿ que le quitan? R= Mi cartera, ¿ como era la cartera? R= de gamuza con un logo de Mikel, les dije allí esta mi celular, ¿cuando los detienen los ve en la comandancia de la policía? R= No, cuando estoy con el comisario, no los vi, porque no los trajeron pero si cuando le toman la foto, el comisario me dijo que era por precaución, ¿ Le informaron si le incautaron algún objeto? R= si el bolso, ¿ Lo identifico como de su propiedad? R= si, ¿ Le incautaron el arma? Si, cuando estoy dando mi declaración el comisario me los enseño, me dijo que es un arma de plástico, ¿ Cuando le muestran el arma sintió temor por su vida? R= si, como están las cosas, pensé si me oponían me mataban, yo preferí darle el bolso, primero mi vida, ¿ al despojarla de la cartera que hicieron? R= siguieron caminando por l calle Cruz roja y ellos se fueron por la Santa rosa, Vía panadería San Juan, tranquilamente y los vecinos a la altura de la panadería los agarran, ¿Qué tiempo transcurrió? R= Mas de quince minutos después, me dijeron los vecinos que ellos pasaron y ellos fueron a la municipal, después los policías los agarran; ¿recuerda cuantos funcionarios practican la detención? R= N, ¿Se les tomo declaración a los vecinos? R= no, se; ¿conoce a las personas? R=no, de buenos días, buenas tardes, de entablar una conversión no. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la defensa publica, la cala interroga de la siguiente forma ¿ quien de las dos personas la despojo del bolso? R= señalo al acusado y dijo que el otro estaba mas al la de su espalda; ¿Quién la apunto con el arma? R= nunca dije que me apuntaron, dije que alzaron la camisa y me dijeron que era un atraco; ¿ No sacaron el arma de la pletina del pantalón? R= No, la sacaron, ¿ sufrió alguna lesión al momento de los hechos? R= no, ¿ Recupero los objetos? R= No, ¿ En la Policía le enseñaron el bolso? R= Si, ¿Cuando interpone la denuncia señalo que habían testigos? R= lo mismo que dije acá, los vecinos eran los únicos que estaban por allí, ¿ Fue informada si tenían derecho a recibir los objetos retenidos? R= que yo recuerde no, ¿que contén su bolso? R= Un celular, porta moneda, pintura de labio, no recuerdo si un papel, y un lápiz, el porta monedas con 1900 bolívares y una pintura de labios, ¿conocería a las que señala le quitan el bolso? R= no, ¿Mi defendido fue agresivo con usted? R= No, no fue agresivo. Es todo.
Este Tribunal al momento de entrar a precisar y analizar el contenido de esta declaración, observa: De la declaración, de la victima, que el año 2005, como a las 7:30 de la mañana, aproximadamente, por la calle Santa rosa cruce con calle Cruz Roja, dos sujetos la atracaron y les entregue la cartera, ME FUE A MI TRABAJO, FRENTE A LA COOPEERATIVA ESTABAN UNOS SEÑORES QUE VIERN TODO Y VAN A LA MUNICIPAL, LOS AGARRAN Y ME DICEN QUE ME VAYA A LA MUNICIPAL QUE LOS AGARRARON Y DESPUES DE MEDIA HORA DENUNCIE TODO. Así mismo a preguntas el Ministerio Publico respondió: Las personas que vio ese día, esta alguna de ellas aquí? R= Si. ¿Quien es? R= Señaló al acusado presente en sala. ¿Qué tiempo transcurrió? R= Mas o meneos 15 minutos, DESPUES ME DIJERON LOS VECINOS QUE ELLOS FUUERON A A LA MUNICIPAL DESPUES LOS POLICIAS LOS AGARRARON. Igualmente la testigo a preguntas de la defensa señaló: ¿Quien l apunto con ele arma? R= NUNCA DIJE QUE ME APUNTARON, ¿Nunca sacaron el arma de la apretina del pantalón? R= NO LA SACARON; a preguntas formuladas por el Juez Presidente: ¿Que hizo en ese momento? R= Me fui caminando, respire hondo y al llegar a mi trabajo AL RATO ME LLAMO MI ESPOSO, EL ME DIJO QUE LOS HABIAN AGARRADO.
Entrando entonces al estricto análisis de las testimoniales que anteceden se observa del minucioso y exhaustivo estudio del contenido y comparación de las declaraciones rendidas por el funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F. y la testigo presencial-victima, RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO:
Primera: En cuanto la testimonial del funcionario antes señalado, solo surge un indicio que no es capaz por si solo de dar certeza suficiente a este sentenciador de que los hechos narrados por este se hayan suscitado bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo por este expuesto, ya que como se hace énfasis a penas en cuanto a este solo surgió solo un indicio, además de ser dicha declaración, imprecisa y contradictoria a la versión dada por la victima en su condición de testigo, en cuanto a los hechos, tales como, las circunstancias bajo las cuales ocurrió la aprehensión del acusado, después del hecho del cual fuera objeto la victima en cuestión, toda vez que el funcionario actuante, manifestó que la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, interceptara a la unidad policial en labores de patrullaje, esta abordara la misma, e instantes después reconociera a los sujetos, a pocos metros de los hechos, siendo aprendido el mismo; y la victima por lo contrario señalo, que momentos después de los hechos, se dirigió a su trabajo, y que fueron personas que presenciaron ele referido hecho, quieres se dirigieran a la Municipal a manifestar lo sucedido a la victima, y posteriormente a ello, el esposo de la victima, la llamó para indicarle que había sido aprehendido el sujeto que aparece en este juicio oral y publico como acusado. Entonces se pregunta este juzgador, a quien darle credibilidad sobre los hechos acontecidos? Como es que el funcionario actuó, en la aprehensión del sujeto ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, señala que la victima lo reconoció estando en la patrulla que el abordaba, y el referido ciudadano fue aprehendido momentos después de ocurrido los hechos? Como es que la víctima que es quien presenciò el hecho del cual fue objeto , no señalò, que detuvo patrulla alguna, que se montara en esta y que reconociera al sujeto en cuestión? Se pregunta este juzgador, puede dársele eficacia probatoria a una de las dos? . En cuanto a esto, es bien sabido, que mal puede dictarse sentencia condenatoria, valorando aisladamente una prueba ya que es insuficiente para llegar a la conclusión decisoria de que un sujeto es culpable por la perpetración de un hecho punible, y siendo que en el caso de marras, no puede este Juzgado tomar, como único elemento, dimanador de certera convicción la testimonial del funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, así como tampoco, tomar como único elemento la declaración de la ciudadana RUTH MARIA DI NUCCI RIVERO, es por lo que a la hora de motivar la presente sentencia, concatenándolas a ambas, sin temor a dudas ambas versiones han sido muy contradictorias en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos; generando inequìvocamente la DUDA RAZONABLE, en èste Sentenciador. Así, también observa este Juzgador, que si bien es cierto, que pudo desprenderse del debate que el acusado, se le encontraron los bienes que reconociò la victima como suyas, bajo unas circunstancias que no quedaron claras como ocurrió, ya que el funcionario actuante FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, a pregunta del Ministerio Público, ¿Qué hizo usted, cual fue su participación de la aprehensión? Y este respondió, que era el conductor de la patrulla, Quien hizo la aprehensión de los ciudadanos? Respondió, el compañero Ortiz fue quien los aprehendió, ¿ Cuantos funcionarios iban en la patrulla, respondió, dos, ¿ quien portaba el facsímile? Respondió, el ciudadano ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO ¿ quien tenia el bolso decomisado? El otro ciudadano RICARDO URBANO. Entonces, queda claro por las respuestas dadas por èste funcionario, que el mismo no practicò la aprehensión sino el funcionario Ortiz, quien no compareció, al juicio oral y publico, a fin de que, corrobora, como el sujeto que practico la misma, la circunstancias bajo las cuales se practicò la aprehensión, ya que el funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F, a pesar de haber estado a bordo de la unidad de patrullaje, solo no puede dar fe, de los hechos; como para que este sentenciador hubiera podido observar ni siquiera un cambio de calificación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por ser tan solo, un indicio, todo partió de la sola declaración de este funcionario, igualmente, al momento de querer establecer, la posible responsabilidad penal de acusado de autos, por este delito, al momento de adminicular, este indicio (declaración del funcionario FRANKLIN RAMON MUNDARAIN F) con la declaración de la victima, resultaron ser contradictorias tal y como se señalara anteriormente, motivo por el cual, considero este sentenciador pertinente, y ajustado en estricto apego a lo dispuesto en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicar el INDUBIO PRO REO, que no es mas, que en caso de duda, favorecer al reo, toda vez que causa menos alarma pùblica, absorber a un culpable que condenar a un inocente.
Tercera: De la declaración de la experta ELIZABETH RODRIGUEZ, quien al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: que fue comisionada en fecha 26/09/2005, para hacer un avalúo real, realizado a un receptáculo (bolso de mickey mause), elaborado en material sintético, fibras naturales, negro y vinotinto, protegido en su parte superior por un cierre a base de cremallera, en su parte anterior un logotipo, un paraguas, un monedero, un polvo compacto, un segmento de lima de uñas, también hice reconocimiento legal de facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético color plata, cacha de color negro, sin marca, ni serial aparente, en el lateral derecho un botón, que al ser presionado, libera la parte superior del facsímile, en regular estado de uso y con diecisiete monedas de aparente curso legal; y un billete de aparente curso legal, Es todo. Se concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien interroga a la experta: evaluó a Cual eran las características de los objetos del evalúo? R= un receptáculo, un paraguas, un monedero, un polvo compacto, una lima de uñas; ¿Ese bolso tenia algunas calcomanías? R= De Mikel Mause, ¿el valor de los objetos los recuerda? R= El receptáculo, no recuerdo los demás, pero el total era de 35 bolívares; ¿Cómo era el facsímile? R= tipo pistola, de color plata, de material sintético, ¿Puede señalar si las características del facsímile eran similares a una de verdad? R= si, ¿cien por ciento? R= Si, el facsímile replica a un arma similar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al representante de la defensa, quien interroga a la experta en la forma siguiente: ¿con el facsímile que usted le hizo reconocimiento se le puede quitar la vida a una apersona? R= No, ¿Practico experticia prudencial o real? R= Evalúo real, ¿ A cuantos facsímile le hizo reconocimiento? R= A uno, ¿Como era? R= tipo pistola, plateado y de material sintético. Es todo.
La presente declaración sòlo diò conocimiento al tribunal de las características de los objetos que dicen haber sido decomisado al acusado de autos, este señalò las características de las pertenencias que dice la victima haber reconocido como suyas, así mismo, ilustrar al tribunal sobre las características por medio del reconocimiento legal que practicare a un facsímil de arma de fuego, señalando las condiciones en las que se encontraba el mismo.
Cuarta: De la declaración del experto LUIS RAUL MUÑOZ, el mismo al momento de rendir declaración manifestó lo siguiente: “ En el 2005, 26/09, fui comisionado para realizar inspección técnica con el funcionario LUIS FELIPE RODRIGUEZ, en la acalle Cruz roja, cruce con Santa rosa, siendo una vía debidamente asfaltada, publica, orientada en sentido este-oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, con casas de ambos lados, con aceras, cunetas y postes de alumbrado publico, ubicado en la intercepción de la calle Santa rosa y Cruz de la unión.. Es todo. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien interroga al experto de la forma siguiente: en compañía de quien realiza la inspección? R= Luís Felipe Rodríguez, ¿ En que sector de la ciudad realizo la inspección? Calle Santa rosa con cruce con Cruz de la unión, ¿ Como eran las características de la zona? R= asfaltada, publica, orientada en sentido este-oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en la intercepción de la calle Santa rosa y Cruz de la unión, ¿ Es libre de acceso en este sector ? R= si, peatonal y vehicular, ¿ Desde el sitio de la inspección a la avenida cancamure que distancia hay? R= no puedo precisarlo con exactitud pero si queda muy cerca, pocos metros, Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la defensa quien interroga al experto de la forma siguiente: ¿ El área donde hace la inspección es concurrida? Si, ¿Suficiente flujo de peatones? R= si, ¿ a que hora hace la inspección? R= cinco de la tarde, ¿Recuerda la fecha de la inspección? No, según el acata el 26/09/2005, ¿Porque hace esa inspección? R= no recuerdo que tipo de delito era, pero cuando me traslado con el funcionario Luís Felipe Rodríguez, nos indican que se apertura una investigación, por la comisión de un hecho delictivo, pero no recuerdo detalles.. Es todo.
La declaración de este funcionario tan solo ilustrò al tribunal sobre la inspección técnica realizada, en el lugar de los hechos, esto es, sobre las caracterìsticas del sitio del suceso.
Es por lo que en consecuencia, de la motivación que antecede ente Tribunal considerando que el Ministerio Publico, no pudo con pruebas contundentes quebrar la Presunción de Inocencia del acusado de autos, por todas y cada unas de las apreciaciones analizadas por este sentenciador a las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y publico, por lo que pertinente es ABSOLVER al acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, del delito imputado por la Vindicta Pública por Robo Agravado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede en Cumana, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ABSUELVE al acusado ENRIQUE JOSE ANDRADE VALLEJO, venezolano, de veinte (20) anos de edad, y titular de la cedula de identidad N 17.909.595, hijo de Julio Andrade y Rosa Herminia Moline Vallejo, residenciado en la calle Periférica adyacente a la Policía Municipal, Av. Panamericana, Cumana, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Publico, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencia de audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación,
EL JUUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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