ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001711
ASUNTO : RP01-P-2008-001711


Visto el escrito presentado por el Abogado ELOY RENGEL, en su carácter de Defensor del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL MONTAÑO RIVERO, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, observando que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, cuando el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, alegando en el escrito que presenta el defensor que visto que se han diferido en diversas oportunidades los actos de la fase de juicio por causa no imputable a su defendido ni a la defensa; por lo que alega el principio a la libertad así como el de presunción de inocencia, asimismo invoca los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1, 2, 4, 8, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita se sirva revisar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal;
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada la solicitud, este Juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que si bien es cierto que existen diferimientos, ellos no son atribuíbles tampoco al Tribunal, tal y como se desprende de las actas de diferimiento cursantes al folio 210 del presente asunto, siendo el motivo de ella que fue decretado no laborable, en virtud de la Séptima Cumbre Presidencial de países integrantes de la Alternativa Bolivariana, celebrada en esta ciudad de Cumaná, no teniendo audiencia este Despacho ese día; Al folio 228, corre inserta acta de diferimiento, motivado a que este Tribunal Primero de Juicio se encontraba constituído celebrando la continuación de otro juicio oral y público, también con detenidos; Cursante al folio 157 no se inició el juicio oral y público en virtud de la rotación anual de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, asi las cosas también se desprende del folio 97, acta de diferimiento, en virtud de que no compareció la defensa e igualmente cursa al folio 75, acta de diferimiento, por la no comparecencia de la defensa. , sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se han vulnerado los principios de la proporcionalidad, ni dilación procesal, ni del Principio de Afirmación de Libertad ni de la Presunción de Inocencia, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, es considerado el primero de ellos, un delito de gran magnitud, obviando el defensor que existen exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de del acusado ASDRUBAL RAFAEL MONTAÑO RIVERO, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria
Abog. Jessibel Bello