REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001478
ASUNTO : RP01-P-2009-001478

En el día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:45 a.m., se constituyó en la sala No 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. Carmen Luisa Carreño Betancourt, acompañada del Abg. Daniel Salazar Velásquez, secretario judicial en funciones de sala y el Alguacil de Sala Ángel Daniel Salazar, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada RP01-P-2009-001478, seguida en contra de los imputados Hildalina María Parejo Cariaco y Carlos José Castañeda Gil, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache Maita, y los Defensores Privados Abg. Enrique Tremont Rivas y Abg. Franklin Rincones Milano; NO COMPARECIENDO los imputados Hildalina María Parejo Cariaco y Carlos José Castañeda Gil, cuyo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad no se había producido a la hora de inicio del acto. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se deja expresa constancia que la unidad de traslado procedente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, arribó al área de detenidos de este Circuito Judicial Penal a las 9:15 de la mañana, siendo conducidos los imputados a la sala de audiencias siendo las 9:40 de la mañana. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 93 al 102 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad y CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.976, nacido en esta ciudad en fecha 12/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, a quienes se iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos Hildalina María Parejo Cariaco y Carlos José Castañeda Gil, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se acordase en fecha nueve (09) de abril de dos mil nueve (2009). De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, solicitó la confiscación del dinero y teléfonos celulares incautados durante el procedimiento que devino en la aprehensión de los imputados de autos y de la vivienda descrita en autos, en la cual fueron encontradas las sustancias estupefacientes cocaína y marihuana, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad y CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.976, nacido en esta ciudad en fecha 12/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando querer declarar; a este efecto se hace salir de sala a uno de los imputados permaneciendo en la misma quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, quien seguidamente expresó: yo asumo esa droga, Hildalina no tiene nada que ver, esa droga es mía; en ese momento yo llegué allí vino el allanamiento y nos agarraron a los dos. Es todo. Acto seguido se hizo conducir a sala a la ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, quien previa manifestación de su voluntad de querer declarar, seguidamente expresó: no tengo absolutamente nada que ver con nada de eso, y por medio de eso tengo a mis hijos abandonados. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien expuso: en virtud de la declaración de mi defendido Carlos Castañeda, donde en este acto ha admitido que esa droga incautada en el procedimiento de allanamiento que ha dado apertura a este proceso judicial, hecho este corroborado por lo alegado en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público del allanamiento que manifiestan haber visto a este ciudadano cuando botaba la droga, en virtud de la presente admisión no le queda más al defensor que solicitar para nuestro representado la imposición inmediata de le pena, en este sentido solicito a la ciudadana Juez tome en consideración que el mismo no tiene entradas policiales ni antecedentes penales, es decir, no tiene conducta predelictual, es un delincuente primario, es una persona que nunca se ha visto envuelta en este tipo de problemas, es comerciante, trabajador y padre de dos niños. Al respecto de la ciudadana Hildalina, debo sostener que a confesión de parte relevo de pruebas, esta ciudadana de las mismas actas no se desprende elemento alguno de convicción que pueda demostrar que esa droga fuere de esta ciudadana o que la misma tuviese conocimiento de que la droga existía; ello ha ocasionado el rompimiento de la relación y que sus hijos se encuentren sin el resguardo y afecto de su madre. Asimismo en las actas del expediente no existe certeza judicial o elemento concreto que pueda vincular a mi reasentada con la comisión del hecho punible. Por esto, y en virtud de la admisión del ciudadano Carlos Castañeda, solicito se otorgue libertad plena a mi representada o el sobreseimiento de la causa a favor de la misma, por considerar no está incursa en la comisión del delito imputado, A todo evento en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito la admisión del escrito de pruebas presentado por esta defensa y la desestimación de la acusación presentada en contra de mi representada. Es todo. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad y CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.976, nacido en esta ciudad en fecha 12/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 99 al 101. De la misma manera se admiten los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada, tal y como se encuentran descritos en el escrito que cursa a los folios 126 y 127 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, asimismo y de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte la ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS, DESEO IR A JUICIO ORAL. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la misma el ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expuso: visto que mi defendido Carlos José Castañeda, ratifico lo sostenido durante mi intervención anterior, en cuanto respecta a los alegatos de defensa esgrimidos a favor de dicho ciudadano; de la misma forma solicito se acuerde el traslado de mis defendidos al Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena a imponer al ciudadano Carlos Castañeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Acto seguido oída como ha sido la admisión de hechos efectuada de manera voluntaria por el ciudadano CARLOS CASTAÑEDA GIL, el Tribunal pasa a imponer sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano Carlos José Castañeda Gil, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, ello arroja un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, ahora bien visto que las atenuantes alegadas por la defensa a favor del ciudadano Carlos José Castañeda Gil, en específico la ausencia de conducta predelictual no es de carácter vinculante en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto del delito que se atribuye es de bastante gravedad, no resulta aplicable la referida atenuante siendo la pena a aplicar en el presente caso de nueve (09) años de prisión, ahora bien, visto que el ahora acusado Carlos José Castañeda Gil, ha manifestado querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, procede disminuir la pena en un tercio, no obstante en atención a la prohibición establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal, de acuerdo a la cual no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito correspondiente, la pena a aplicar en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Se establece como fecha de finalización de la condena el mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) aproximadamente. Ahora bien, escuchado como ha sido lo manifestado por la ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, en específico su negativa de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en cuanto respecta a la misma; en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en cuanto respecta a la acusada HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA GIL, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.976, nacido en esta ciudad en fecha 12/11/1980, de estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se establece como fecha de finalización de la condena el mes de junio del año dos mil diecisiete (2017) aproximadamente. De la misma forma, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en cuanto respecta a la acusada HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.347.721, nacida en esta ciudad en fecha 23/08/1985, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciada en la Urbanización Cantarrana, Sector las Cañas, Casa S/Nº de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados, no acordándose la medida cautelar solicitada a favor de la ciudadana HILDALINA MARÍA PAREJO CARIACO, por cuanto es la persona señalada como aquella en compañía de quien se encontraba el ciudadano CARLOS CASTAÑEDA GIL, al momento de ejecutarse la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede, toda vez que el delito atribuido tiene una pena que oscila entre los ocho (08) y los diez (10) años de prisión, y de lo establecido en el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero. En atención a la solicitud fiscal en cuanto respecta a la confiscación de la cantidad de 514 bolívares fuertes en monedas de diferente denominación, 95 bolívares fuertes en billetes de diferente denominación, de 3 teléfonos celulares marcas MOTOROLA V3, serial CE 0168, ZTE modelo C332 serial 321182740280, ZTE modelo ZTE-G x761, serial 510833512357 y de una vivienda ubicada en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector Santa Eduviges, la cual se encuentra pintada de color blanco, con una puerta de color marrón; se acuerda mantener la medida de aseguramiento acordada por este Juzgado en audiencia de presentación de detenidos, por cuanto la representante fiscal no aclarar respecto de quien se solicita la medida de confiscación, motivo éste por el cual lo solicitado será objeto de pronunciamiento del juez de Juicio en la sentencia definitiva. En atención a lo solicitado por la defensa, se acuerda el traslado de los ciudadanos Hildalina María Parejo Cariaco y Carlos José Castañeda Gil, al Internado Judicial de esta ciudad, en razón de ser el sitio de reclusión destinado a penados en causas penales, y con este fin se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad y oficio dirigido al I.A.P.E.S., a fin de que se produzca el traslado de los nombrados ciudadanos a dicho recinto carcelario. En virtud de la naturaleza de la presente decisión se acuerda compulsar las presentes actuaciones, con el fin de que se remitan las actuaciones relacionadas con la ciudadana Hildalina María Parejo Cariaco, a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede y de que sean remitidas las actuaciones relacionadas con el ciudadano Carlos José Castañeda Gil, a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las actuaciones relacionadas con la ciudadana Hildalina María Parejo Cariaco. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 10:20 de la mañana.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILDRED TARACHE MAITA


DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. ENRIQUE TREMONT ABG. FRANKLIN RINCONES


IMPUTADOS,

HILDALINA MARÍA PAREJO CARLOS JOSÉ CASTAÑEDA


ALGUACIL,
ÁNGEL DANIEL SALAZAR

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ