REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001585
ASUNTO : RP01-P-2009-001585
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Examinada la solicitud planteada por la abogada Elizabeth Betancourt, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano David Ismael Farías, en investigación iniciada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo consistente en la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada previa solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Mildred Tarache; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa, en virtud del hecho punible por el cual ha sido acusado su defendido David Ismael Farías, tipificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se examine la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su contra, pudiendo imponérsele de una medida menos gravosa, conforme a las establecidas en el artículo 256 específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena aplicable por el delito imputado la que oscila entre 4 y 6 años de prisión, aunado a la buena conducta predelictual de su defendido, quien no registra entradas policiales siendo procedente una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Agrega la Defensora, que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presumirá el peligro de fuga en aquellos casos en que la pena aplicable sea igual o superior a diez años, lo que no sucede en este caso y en cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado en el presente asunto.
III
DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado David Ismael Farías, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.
Así tenemos que previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jesús Rafael Salazar Márquez en fecha 19 de abril de 2009, a saber, se imputa hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita por indicarse como fecha de comisión el 18 de abril de 2009, a saber, se le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, sancionable con pena que oscila entre 4 y 6 años de prisión; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y apreciados por el Tribunal en la audiencia de presentación de aprehendido en la que resolvió acordar la Privación de Libertad especialmente las exposiciones de los funcionarios y testigos de cargo; que si bien fueron recibidos en el despacho fiscal entrevistas a testigos de la defensa tendientes a sustentar argumentos de inculpabilidad expuestos por el imputado en la audiencia de presentación, cumpliendo así la fase preparatoria con su finalidad, es decir, recabar elementos de convicción a favor y en contra del imputado; en virtud del daño que causa delitos como el atribuido y la pena aplicable de entre 4 y 6 años de prisión, se estima que subsiste una presunción razonable de peligro de fuga conforme al artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por este Despacho. Por otro lado, cabe resaltar que la presunción legislativa de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 mencionado, es uno entre otros parámetros a considerar y si bien la pena aplicable en este caso no es igual a diez años, una pena entre 4 y 6 años de prisión puede hacer inferir una presunción razonable de peligro de fuga; en consecuencia se concluye que no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado y por lo tanto ha de declararse sin lugar la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DAVID ISMAEL FARÍAS, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.643.295, soltero, agricultor, natural de Cariaco, Estado Sucre, residenciado en la vía Nacional Casanay-Caripito, calle principal, casa de color rosado, casa s/n°, cerca de la bodega de José Farías, del Sector San Vicente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; por estimársele insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Notifíquese a las partes de la presente conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los cinco días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ