REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000296
ASUNTO : RP01-P-2009-000296
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO GARCÍA, en contra del imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, asistido por la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT; por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SUSANA HERRERA GARCIA; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado Juan Carlos Bastardo, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, plenamente identifico en autos, el cual fue presentado en fecha 21-08-2008 y riela a los folios 43 al 47 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible cuando el acusado golpeo a la victima causándole varias lesiones; igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SUSANA HERRERA GARCIA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último copia del acta. Es todo.
Al concedérsele en la audiencia el derecho de palabra a la víctima ciudadana RAQUEL SUSANA HERRERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.069, manifestó: El llego con su mama, su tía y dos hermanos e hicieron lo que hicieron y a mi hija la golpeo su hermano, eso fue en presencia de los niños y los habitantes, me dejaron inconciente en la acera. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar; y expuso: quiero aclarar este punto, yo se que no le compete, quisiera yo mismo ir a buscar a mis hijos en el momento tenga el tiempo necesario para ello, ella sabe que no la he molestado ni la voy a volver a molestar. Luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: Escuchada la acusación interpuesta por la representación fiscal y revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa observa que de la acusación no se desprende esos elementos serios que exige la norma para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo la misma con lo exigidos en el art. 326 del COPP, numerales 2 y 3, por lo que solicito la desestimación total de la referida acusación y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el art. 330 numeral 3, en concordancia con el art. 318 numeral 4 ambos del COPP a todo vento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa y de ser pasado este causa al juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente solicito que mi representado se mantenga en libertad, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, en fecha 21-11-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.284.280, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL SUSANA HERRERA GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2009, cuando el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la victima de autos, causándole varias lesiones, encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, que surge de los elementos estos de convicción siguientes: acta de denuncia cursante al folio 01, cursa acta de investigación penal rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que en fecha 25-04-2009 siendo las 12:00 p.m. los funcionarios se encontraba en el sector de la Urbanización Cantarrana, se recibió llamado radial, informando que se trasladaran al sector de Villa Campestre, ya que supuestamente unos ciudadanos se encontraban agrediendo a una ciudadana, que se encontraba para el momento llorando quien se identificó como Raquel Herrera, e indicó que había sido agredida físicamente por su concubino Miguel Ángel Cortés Bravo, a la misma se le notaba excoriaciones en una de sus rodillas y la camisa la tenia rasgada, es decir que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, cursa al folio 03 denuncia de la ciudadana Raquel Susana Herrera García, quien denuncia al imputado como la persona que le agrede físicamente y expone cómo sucedieron los hechos; al folio 04 cursa constancia médica a nombre de la ciudadana Raquel Herrera, expedida por el Ambulatorio de Brasil; al folio 05 cursa derechos de la Victima, al folio 06 cursa Medidas de Protección y seguridad a la victima, al folio 10 cursa declaración e la ciudadana Skarlys Noriega Herrera, al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal; al folio 21 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-835 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta entradas policiales, al folio 23 cursa examen médico medico legal de RAQUEL SUSANA HERRERA, al folio 24 cursa examen médico legal de Skarlys Noriega, al folio 26 cursa acta de investigación penal -suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; cursa al folio 27 cursa Inspección numero 1220, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada al sitio del suceso; de manera tal que ante el fundamento serio en el que se sustenta la acusación y cumpliendo la acusación con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en los términos expuestos.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tal y como aparecen al folio 45 al 51 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; a saber: declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Gabriel Zapata y Álvaro Ramírez; declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Vicente Rivero y Horacio Rodríguez; declaración de la victima: Raquel Susana Herrera; declaración de la ciudadana Skarlys Noriega, quien funge como testigo presenciadle los hechos; declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carmen Rodríguez; así como las resultas del Examen Medico Legal de fecha 02-05-2009, practicado a la victima, el cual esta promovido para ser incorporado mediante su lectura.
Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a instruir al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y conforme al artículo 43 último aparte de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, explicándole ampliamente en que consiste lo señalado, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, previamente impuesto del precepto constitucional quien expuso: “admito los hechos, discúlpame Raquel por lo que te hice eso nunca ha debido pasar y me comprometo a las condiciones que me imponga este Tribunal y por último solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensora pública quien solicita que una vez acordada la suspensión condicional del proceso le sea impuesta a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión, solicito que una de las condiciones que se le imponga sea el no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: acepto las disculpas que me dio Miguel Cortez, como reparación del daño y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo. Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño de manera simbólica ofreciendo disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL CORTEZ BRAVO, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, en fecha 21-11-1980, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.284.280, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenada con el artículo 65 numeral 5 la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raquel Susana Herrera García, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en conductas similares a las que dieron origen a la presente investigación. 2.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana Raquel Susana Herrera García o en contra de cualquiera de sus hijos. 3.- Tratar de manera pacífica lo relacionado con la manutención, régimen de convivencia y recreación de los niños habidos en común. 4.- Ventilar de manera pacifica y ante las autoridades competentes lo relacionado a la residencia que habita la victima y que fuera uno de los motivos que originaron los hechos de este proceso. 5.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Se hace constar que el imputado de autos manifestó al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones antes impuestas. Por último se acuerda emitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la decisión. Expídanse las copias solicitadas por las partes indicándole que deberán realizar las gestiones para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia.
La Jueza Sexta de Control,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
El Secretario Judicial
ABOG. AULIO DURAN LA RIVA.