REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002868
ASUNTO : RP01-P-2006-002868

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD Y ACORDANDO EMITIR
ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en investigación donde se imputa al ciudadano ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.447.541, hijo de Yuli Sandy Ruiz; y residenciado en San Luís segundo, vereda 98, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el defensor privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de JESUS EDUARDO SALAZAR ESTABA, JHOANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, JEAN CARLOS HERRERA, MAIKEL MANUEL CARABALLO DE LA ROSA, RENZO JOSE HERRERA CAMPOS (OCCISOS), ALFREDO CORDERO GARCÍA y ALVARO LUIS RONDON ORIHUELA (HERIDOS) y de el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado FERNANDO LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional fundamenta su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que los hechos que atribuye al imputado con los acaecidos el día 19 de agosto de 2006, en horas de la noche, en el establecimiento comercial denominado “BAR EL GATO”, ubicado en la Avenida José Vicente Gutiérrez del Barrio Mundo Nuevo de la ciudad de Cumaná, donde perdieran la vida los ciudadanos RENZO HERRERA, JEAN HERRERA, JESUS SALAZAR, MAIKOL CARABALLO y HOHANYS PIÑA; cuando se presentaron en el sitio tres sujetos, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar indiscriminadamente contra los presentes en el lugar, para luego huir a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Blanco, Placas: AED-02E, ocasionándole la muerte en el sitio a los ya mencionados y heridas múltiples a LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA y ALVARO LUIS RONDON ORIHUELA.

Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 80, artículo 415, artículo 274 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 del Código Penal, que merecen penas corporales y la acción no está evidentemente prescrita ya que acontecieron en fecha 19 de agosto de 2006.

Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, es junto con otros autor de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas policiales y a tal efecto enuncia el Fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado en el presente caso, lo primero por la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegarse a imponer y Agrega que existe peligro de obstaculización, en virtud que podría influir en declaración de testigos, expertos y funcionarios para que se comporten de manera reticente o desleal. Por lo expuesto, es por lo que considerando lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ.


II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público y que motivan la presente resolución judicial. Así tenemos, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, si se toma en cuenta que se le atribuyen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de JESUS EDUARDO SALAZAR ESTABA, JHOANYS ANTONIO PIÑA JIMENEZ, JEAN CARLOS HERRERA, MAIKEL MANUEL CARABALLO DE LA ROSA, RENZO JOSE HERRERA CAMPOS (OCCISOS), ALFREDO CORDERO GARCÍA y ALVARO LUIS RONDON ORIHUELA (HERIDOS) y de el ORDEN PÚBLICO; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse acontecido el hecho como acontecido en fecha 19 de agosto de 2006, en horas de la noche, en el establecimiento comercial denominado “BAR EL GATO”, ubicado en la Avenida José Vicente Gutiérrez del Barrio Mundo Nuevo de la ciudad de Cumaná, donde perdieran la vida los ciudadanos RENZO HERRERA, JEAN HERRERA, JESUS SALAZAR, MAIKOL CARABALLO y HOHANYS PIÑA; cuando se presentaron en el sitio tres sujetos, quienes sin mediar palabras comenzaron a disparar indiscriminadamente contra los presentes en el lugar, para luego huir a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Blanco, Placas: AED-02E, ocasionándole la muerte en el sitio a los ya mencionados y heridas múltiples a LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA y ALVARO LUIS RONDON ORIHUELA.

Tales circunstancias de hecho se infieren de los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 20 de agosto de 2006, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística indican haberse trasladado al sitio del suceso y dejan constancia de los cadáveres hallados en el mismo, se entrevistan con testigos, quienes narran las circunstancias de hecho y obtienen información que tres sujetos portando armas de fuego llegan al sitio del suceso preguntando por una persona apodada Piña, le disparan así como a otroas personas que se encontraban en compañía de este, huyendo luego en un vehículo marca ford, modelo fiesta de color blanco; que luego realizan pesquisas con moradores de la zona y obtienen información de que dicho vehículo fue utilizado entre otros por el imputado, conocido como “Enriquito”, quien según acta de investigación penal de la misma fecha que riela al folio 36 y su vuelto es identificado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística como ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° 17.447.541; asimismo quedaron descritas las caracteristicas del sitio del suceso con la inspección practiacada en el mismo y que riela al folio 8; asimismo quedaron acreditadas las muertes y sus causas con el contenido de inspecciones practicadas a los cadáveres y protocolo de autopsias de quienes en vida respondieran a los nombres de RENZO HERRERA, JEAN HERRERA, JESÚS SALAZAR, MAIKOL CARABALLO y JOHANYS PIÑA, quienes fallecen a consecuencia de heridas por armas de fuego de proyectil único; asimismo quedó acreditada la existencia y características del vehículo incriminado con el acta de incautación, inspección practicada al mismo y con las entrevistas de las ciudadanas DELMIS YANESKA TAIPE y YARITNIA TAIPE, quienes señalan ser propietaria y conductora del mismo, respectivamente, para el momento en que fueron objeto de robo en la ciudad de Puerto La Cruz y luego haber obtenido conocimiento que el vehículo fue recuperado en las circunstancias descritas en el expediente. Igualmente con la entrevistas de los testigos Pedro Roberto Rivero, Rodolfo José Velásquez, Juan Gabriel Urbaneja Tineo, Silvia García Román, Carmen Narcisa Campos Salamanca, Héctor Ramón Lunar, Daysi del Cramen Level Máyz, Mireya Josefina Conquista, Armando Luis Chirinos, Luis Alfredo Cordero García, Liliana Velásquez salamanca, se infiere que en efecto en la fecha y sitio indicado se produjeron las muertes y lesiones ya indicadas, bien por haber estado presentes en el sitio del suceso, por haber escuchado los disparos o por haber obtenido información referencial de lo acontecido.

Por otro lado considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción sobre la autoría del imputado ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, y ello se desprende especialmente de acta de investigación penal de fecha 20 de Agosto de 2006, que riela al folio 2, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Kirberch Arenas, Argenis Márquez y Jairo Díaz, en la que dejan constancia de haber obtenido información de que varios sujetos en el interior de “Bar El Gato”, comenzaron a dispararle a un ciudadano apodado el piña y personas que con el se encontraban y que en el vehículo utilizado como medio de comisión iba entre otros un ciudadano llamado “Enriquito”, quien según acta de investigación penal de la misma fecha que riela al folio 36 y su vuelto es identificado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística como ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° 17.447.541 y quien es la persona contra la cual se solicita la medida privativa de libertad. Asimismo cursa acta de investigación penal de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística César Flores, en la que deja constancia del lugar donde fue ubicado el vehículo que tripulaba el sujeto conocido como Enriquito y que según la entrevista rendida por el ciudadano Ronny José Velásquez, era conducido por el como se indicará más adelante. acta de investigacion penal suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Cesar Flores, Rafael Gutiérrez, Rafael Oyer, Lean Rodríguez, Luís Sotillo, Marlon Mata, Jesús Carvajal, Robert Ramírez y Oswaldo Montes, quienes dejan constancia de haber tenido conocimiento que entre los sujetos que cometieron el hecho en el Bar El Gato del sector Mundo Nuevo de esta ciudad se encontraba “Enriquito”, quien reside en la urbanización San Luis de esta ciudad y tripulaba el vehiculo recuperado. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Manuela Ariana Marcano, en la que deja constancia que tuvo conocimiento por referencia de su novio que dentro de los sujetos que cometieron el hecho se encontraba “Enriquito”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Armando Luis Chirinos, en la que deja constancia que tiene conocimiento por referencia de los vecinos que dentro de los sujetos que cometieron el hecho se encontraba “Enriquito”. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ronny José Velásquez, (persona señalada por la ciudadana Manuela Ariana Marcano como su novio), en la que deja constancia que las personas que dispararon andaban con “Enriquito”, que se trasladaban en u vehículo Ford Fiesta blanco y este era manejado por “Enriquito”, que lo conoce de vista trato, y comunicación que vive en el Barrio Cumanagoto y que está seguro que entre las personas que dispararon contra un grupo de personas y entre ellas el Piña y el Negro estaba “Enriquito”. Los anteriores señalamientos permiten al Tribunal inferir que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.

Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el concurso de delitos imputados siendo la más alta de quince a veinte años de prisión, conforme al artículo 406 numeral 1 del Código Penal; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida a un grupo de personas; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, estima el Tribunal que el argumento fiscal de que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación es infundada, pue no indica las circunstancias respecto de las cuales sostiene que emerge una grave sospecha de que pueda influir para que los testigos, víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente. Pero resultando suficiente con la existencia de la presunción de peligro de fuga ya señalada por el daño causado y la pena aplicable, se estima procedente acordar la solicitud fiscal de privación de libertad y en consecuencia corresponde emitir Orden de Aprehensión contra el ciudadano ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ y así debe decidirse conforme al artículo 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.



DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de privación de libertad planteada por el abogado FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente para resolver si se ratifica la medida privativa de libertad o si se sustituye por una menos gravosa; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ENRIQUE LUÍS RUIZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.447.541, hijo de Yuli Sandy Ruiz; y residenciado en San Luís segundo, vereda 98, casa No. 06, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el defensor privado abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el 80, artículo 415, artículo 274 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 286 del Código Penal. En consecuencia, emítanse dichas Ordenes de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control, a los fines de resolver en audiencia si se ratifica la privación de libertad o si por el contrario se le sustituya por medida menos gravosa. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y al defensor, líbrense oficios y ordenes de aprehensión. En Cumaná, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ