REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000596
ASUNTO : RP01-P-2008-000596

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE
ACUERDO REPARATORIO

Sobre la base de lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en el acto por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DÍAZ; que se atribuye al ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO VIVAS, defendido por la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACUSACIÓN

La representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en el acto ratifica en su totalidad la acusación presentada contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS, cedulado con el N° 11.824.175, venezolano, de 40 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Gladis Vivas y Enrique Romero, residenciado la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Petión casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DIAZ, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 13-02-2008, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio a los folios 46 al 49, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarios, así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y se siga el procedimiento ordinario, por último solicito copias simples del acta. Es todo.

Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DIAZ, con cédula de identidad N° 2.926.366, al inicio de la audiencia señaló: Estoy de acuerdo con la acusación, eso sucedió así. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO VIVAS, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse, expuso: “Yo me comprometo a pagarle lo que cuesta la bombona. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada OMAIRA GUZMÁN, a exponer: Esta defensa no hace oposición a la acusación por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exista un vicio que le haga nula y que sea observada por el Tribunal. Así mismo solicito que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, puesto que en esta sala mi defendido ha conversando con la victima y están conformes en llegar a un llegar a un acuerdo preparatorio. Así mismo consigno en un folio útil a quien pueda interesar Constancia de la Fundación Hogares Claret. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ROMERO VIVA, cedulado con el N° 11.824.175, venezolano, de 40 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hija de Gladis Vivas y Enrique Romero, residenciado la urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Petión casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DIAZ, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse sustentada la acusación en fundamentos serios que deviene del contenido de las actas de investigación en las que se le señala como autor del hecho punible atribuido, constando en las actas el señalamiento directo que hace la víctima contra el mismo, se desprende del acta policial su aprehensión en flagrancia, acontecida a poco de haberse cometido el hecho punible y teniendo en su poder el objeto material pasivo del hecho punible, cuya existencia quedó acreditada con el contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, para el total esclarecimiento del hecho objeto del proceso.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y sobre la posibilidad de plantear el acuerdo reparatorio anunciado, y en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestó de forma libre y voluntaria “ Admito los hechos que se me han atribuido” y procedió de seguidas a plantea una proposición de acuerdo reparatorio señalando el acusado: “le pido disculpas al señor y me comprometo a cancelarle la cantidad de 300 bolívares fuertes para pagárselo en quince días, y me comprometo a no meterme más en la casa del señor. Es todo”. Requiriendo el Defensor Público que se apruebe dicho acuerdo, y en su momento luego del cumplimiento del acuerdo se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que ante la proposición planteada por el imputado y su defensor se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DÍAZ, quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso, siempre y cuando el imputado se comprometa a no introducirse más a su residencia, ni sustraer bienes de su propiedad, lo cual fue aceptado por el imputado. Por su parte la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente y quiso dejar claro al acusado su compromiso de no volver a acercarse a la residencia de la víctima. Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Simple, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo para ser cumplido en un plazo ORDENA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por veinte días; convocando a las partes a una audiencia que se fija para el día 20-07-09 a la 9:30 a.m., fecha en la cual se constatará el cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio y sobre la procedencia o no de acordar el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código. Se ordena expedir por secretaría las copias simples del acta de la audiencia solicitadas por las partes al término del acto, las que deberán gestionar ante la secretaría administrativa del despacho. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. OSNEYLIN CEDEÑO