REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001747
ASUNTO : RP01-P-2009-001747
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
RECURSO DE REVOCACIÓN
Por recibido en un folio útil escrito presentado por el ciudadano abogado José Azócar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 32.302, y abogado defensor del ciudadano Giovanni Jesús Barreto González, quien es procesado por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbre, según acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; mediante el cual solicita de este Juzgado se revoque auto emanado de este Juzgado mediante el cual se convoca a la Audiencia Preliminar a celebrarse el próximo 29 de junio de 2009; este Juzgado, para decidir observa:
PRIMERO: Constituye, en síntesis, el fundamento del recurso de revocación contra el auto que ordena la convocatoria a la audiencia preliminar y planteado conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso el abogado defensor no había podido revisar el expediente sino hasta el día 19 de junio de 2009, a los fines de analizar el alcance del escrito acusatorio y de las pruebas que los soportan, y ello imposibilita el ejercicio de los derechos del imputado consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y pide en consecuencia se fije nueva fecha a los fines de poder ejercer una efectiva defensa y solicita se le expida copia de las actuaciones.
SEGUNDO: Sobre la base del fundamento de la pretensión de revocatoria del auto emitido por este Tribunal en fecha 2 de junio de 2009, mediante el cual se ordena convocar a las partes para la Audiencia Preliminar pautada para el día 29 de junio de 2009, a las 11:30 a.m.; estima necesario este Tribunal resaltar que la defensa no justificó suficientemente las circunstancias por las cuales habiéndose recibido el expediente procedente del Despacho Fiscal en fecha 27 de mayo de 2009, dictado el auto de fecha 2 de junio de 2009 que fija la Audiencia Preliminar y citado el abogado defensor en fecha 12 de junio de 2009, fue solo hasta el 19 de junio de 2009 que pudo revisar el expediente cuando disponía del tiempo suficiente para ejercer dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal los derechos y cargas que en el mismo se disponen para las partes, de allí que a criterio de este Tribunal el recurso de revocación resulte infundado y por lo tanto debe declararse sin lugar, sin perjuicio de nueva revisión de lo planteado si surgen elementos que evidencien la imposibilidad manifiesta del ejercicio del derecho a la defensa sobre la base del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del debido proceso.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN planteado contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2009 que fija la Audiencia Preliminar para el día 29 de junio de 2009, a las 11:30 a.m., por el ciudadano abogado José Azócar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 32.302, y abogado defensor del ciudadano Giovanni Jesús Barreto González, titular de la cédula de identidad número V-15.576.763, quien es procesado por uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbre, según acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial; por considerarse dicho recurso infundado y sin perjuicio de nueva revisión de lo planteado si surgen elementos que evidencien la imposibilidad manifiesta del ejercicio del derecho a la defensa sobre la base del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del debido proceso. Por otro lado, por no ser contrario a derecho y con la reserva de Ley, en virtud del delito atribuido y la condición de adolescente de la víctima en el presente caso se acuerda expedir las copias del expediente requerida por la defensa, quien deberá gestionar lo conducente ante la Secretara Administrativa del Despacho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes de la presente decisión y así se decide. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ