REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000551
ASUNTO : RP01-P-2007-000551
IMPOSICIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL PARA
PLANTEAR EL ACTO CONCLUSIVO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, solicitud planteada por la ciudadana abogada ELIZABETH BETANCOURT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MANUEL DE JESÚS RIVAS MÁRQUEZ, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, sigue investigación por los delitos de LESIONES CULPOSAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ y EL ORDEN PÚBLICO, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
SOLICITUDES Y
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Al otorgarse el derecho de palabra a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en el acto expuso: “ratifico escrito presentado ante este Juzgado en fecha 16/01/2008 fue presentado en este Circuito judicial ante este Tribunal de control de conformidad con el artículo 313 del COPP, en virtud de ello esta defensa considera que ha transcurrido mas de un año, ratificó la presente solicitud y se fije un plazo para que la fiscal presente su acto conclusivo”. Es Todo.
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado MANUEL DE JESÚS RIVAS MÁRQUEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y del derecho que tiene a ser oído, manifestó no querer declarar.
Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: “por cuanto la solicitud de la defensa no es contrario a derecho solicito al Tribunal fije un lapso para que este representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo”. Es Todo.
A su vez, la victima ciudadano ciudadano LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ, manifestó estar de acuerdo con lo planteando.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede Cumaná, examinadas las circunstancias del presente caso, en atención a los argumentos de las partes y con apoyo en los registros llevados por el mismo, observa:
Primero: La presente investigación se inicio en fecha 17/02/2007, momento en el cual el imputado MANUEL DE JESÚS RIVAS MÁRQUEZ fue individualizado, en virtud de aprehensión de que fue objeto por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse a solicitud del imputado o su defensor, un plazo prudencial una vez que han pasado mas de seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.
Tercero: El Tribunal aprecia que en el presente caso han pasado más de dos (02) años, desde el inicio de la investigación sin que se haya planteado acto conclusivo, o por lo menos se haya comunicado al Tribunal y siendo que las partes en este acto están conformes en el otorgamiento del plazo prudencial al Ministerio Público para que proceda hacerlo, este Tribunal Sexto de Control, considera que debe establecerse un plazo prudencial de sesenta (60) días, continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y la Fiscal del Ministerio Público.
Por los razones antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE UN PLAZO PRUDENCIAL DE SESENTA (60) DÍAS, a los fines de que el representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano MANUEL DE JESÚS RIVAS MÁRQUEZ, de 56 años de edad, no recuerda su número de Cédula, natural de San Cayetano, nacido en fecha 08-11-53, hijo de María Cruz Márquez y Cruz Carmen Rivas, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío San Cayetano, Municipio Mejía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 420 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ Y EL ORDEN PÚBLICO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas al expediente que cursa ante el despacho fiscal. Líbrese oficio a la referida Fiscalía. Ténganse a las partes por notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA