REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000587
ASUNTO : RP01-P-2009-000587
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MILDRED TARACHE MAITA, en contra del imputado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO; defendido por la abogada ALINA GARCÍA, en causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MILDRED TARACHE MAITA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-03-2009, que cursa a los folios 57 al 62 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando los Funcionarios Inspector Juan Rodríguez, Inspector Nelson Dionice, Sgto. 2° Luis Rodríguez y Dtgdo. José Gascón, adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de patrullaje, recibiendo información de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informando que en un vehículo de color rojo, que estaba parado detrás del Restaurante “El Teide”, estaba un sujeto raro que no era del sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio notaron que efectivamente estaba pardo un vehículo marca FORUM de color rojo, placas BBE-72U, pudiendo observar a un ciudadano dentro del vehículo procediendo a identificare como Funcionarios policiales, para luego realizarle una revisión corporal a varios sujetos que se encontraban cerca del vehículo, no logrando encontrarles a estos evidencia alguna de interés criminalísitico; luego procedieron a solicitar al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que bajara del mismo, notando que tenía en su mano izquierda un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, serial 011439001047882, siéndole practicada una revisión corporal al mismo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalísitico, siendo efectuada revisión al vehículo en presencia de un ciudadano que fungió como testigo y quien fue identificado como José Miguel Antón Carreño, logró encontrarse en el interior del mismo en especifico debajo del asiento del copiloto, un objeto de forma de panela, envuelto en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de la droga denominada cocaína según experticia practicada, por lo que procedieron a su detención, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la confiscación del vehiculo y del teléfono celular incautado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ALINA GARCÍA, quien entre otras cosas, expuso: “ actuando en mi carácter de defensora privada del imputado una vez escuchada la acusación fiscal esta defensa observa se fundamenta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, acta de aseguramiento, acta de entrevista Jose Miguel Antón Carreño, persona esta que funge como testigo del procedimiento , cursan dos declaraciones de este ciudadano este testigo una vez que rinde declaración ante la fiscalia manifestó que el fue llevado a la comandancia en calidad de detenido, no utilizando ningún tipo de testigos, entonces, esta fase se debe determinar si la investigación arrojo fundamentos serios para ir al juicio oral y público siendo este el único testigo del procedimiento, una vez estando detenido fue puesto como testigo presencial, este testigo estaba en calidad de detenido esposado junto con mi representado, es decir esto constituye prueba para esclarecer los hechos cuando no fueron utilizados ningún tipo de testigos, igualmente fundamenta su acusación en diferentes actas que a criterio de este defensor no existen fundamentos serios para aperturar el juicio oral y público, no cumpliéndose los requisitos del art. 326 del COPP, en sus ordinales 2 y 3 es por ello que solicito no sea admitida la acusación fiscal, como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el art. 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; si este tribunal no comparte este criterio solicito al revisión de la medida privativa de libertad en virtud de que no existe peligro de fuga, mi representado no tiene conducta predelictual, es estudiante y tiene su domicilio en esta ciudad de cumaná, y se le imponga una medida cautelar, igualmente solicito en caso de aperturar el juicio oral y público y no decrete una medida cautelar se deje a mi representado en calidad de detenido en la comandancia general de la policía, me opongo a la incautación del vehiculo ya que el mismo no es propiedad de mi representado”. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, y revisadas las actuaciones, resuelve:
PRIMERO: Se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra sustentada en fundamento serio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ha de admitirse totalmente; así tenemos que la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se refiere a hechos de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando los Funcionarios Inspector Juan Rodríguez, Inspector Nelson Dionice, Sgto. 2° Luis Rodríguez y Dtgdo. José Gascón, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, recibiendo información de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informando que en un vehículo de color rojo, que estaba parado detrás del Restaurante “El Teide”, estaba un sujeto raro que no era del sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sitio notaron que efectivamente estaba pardo un vehículo marca FORUM de color rojo, placas BBE-72U, pudiendo observar a un ciudadano dentro del vehículo procediendo a identificare como Funcionarios policiales, para luego realizarle una revisión corporal a varios sujetos que se encontraban cerca del vehículo, no logrando encontrarles a estos evidencia alguna de interés criminalísitico; luego procedieron a solicitar al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que bajara del mismo, notando que tenía en su mano izquierda un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, serial 011439001047882, siéndole practicada una revisión corporal al mismo no le fue encontrada evidencia alguna de interés criminalísitico, siendo efectuada revisión al vehículo en presencia de un ciudadano que fungió como testigo y quien fue identificado como José Miguel Antón Carreño, logró encontrarse en el interior del mismo en especifico debajo del asiento del copiloto, un objeto de forma de panela, envuelto en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedieron a su detención. A criterio de este Tribunal tiene un fundamento serio que se sustenta en las actas procesales y que permiten enjuiciar públicamente al señalado imputado, siendo estos los siguientes elementos de convicción: cursa bajo el folio N° 2 y su vuelto, acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano Fidel Ramón Montaño Maneiro, hecho ocurrido el dieciséis (16) de febrero del año en curso, a las 5:00 de la tarde aproximadamente. Bajo el folio N° 3, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada donde se deja constancia de sus características, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que dicha sustancia es la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de un kilogramo. Bajo los folios N° 4 y 26, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Miguel Antón Carreño, quien fungió como testigo presencial del procedimiento practicado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual resultara detenido el imputado de autos, acta ésta en la cual el identificado ciudadano narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del ciudadano FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, y da fe de lo explanado por los Funcionarios actuantes, la que la ampliara más adelante. Bajo el folio 7 cursa, planilla de vehículos recuperados. Al folio 9, cursa acta de investigación penal de fecha 17-02-2009 suscrita por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la diligencia practicada. Cursa al folio N° 10, planilla de revisión de objeto S/N° en la cual se deja constancia de la incautación de una panela cubierta de materia sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Cursa al folio N° 11, planilla de remisión N° 158-09 en la cual se deja constancia de la incautación de un teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, serial 011439001047882. Cursa al folio N° 16, memorando 2575, de fecha 17/02/09 en la cual se deja constancia de la remisión al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la realización de la correspondiente experticia de reconocimiento legal y trascripción de mensajes de texto. Cursa bajo el folio N° 18, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de la sustancia incautada. Cursa al folio 19 y su vuelto, inspección N° 445, donde se deja constancia de la inspección practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehículo que tripulaba el imputado de autos. Cursa al folio 22 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada arrojó resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA GRAMOS (990 grs.). Cursa al folio 23 memorando N° 9700-174-SDEC-285, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; cursa al folio 26 entrevista en el despacho fiscal del testigo José Miguel Antón; cursa al folio 55, Dictamen Pericial No. 9700-263-0306-086-09, de fecha 17-02-09 practicado al vehiculo incautado por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 56 Experticia Química No. 9700-263-T-0068-09, de fecha 17-02-09, practicada a las sustancias incautadas; es por ello que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el imputado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pues además en el escrito acusatorio se han indicado los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57 al 62 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber: declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística: YRISLUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ; declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre: INSPECTOR JUAN RODRÍGUEZ, INSPECTOR NELSON DIONICE, SARGENTO SEGUNDO LUÍS RODRÍGUEZ Y DISTINGUIDO JOSÉ GASCON; declaración del Testigo: JOSÉ MIGUEL ANTÓN CARREÑO; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura: Experticia Química No. 9700-263-T-0068-09, practicada a las sustancias incautadas, así como Dictamen Pericial No. 9700-263-0306-086-09, practicado al vehiculo incautado.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del procedimeitno especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la penal y en conocimiento de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra manifestó el acusado su deseo de ir a juicio; y en virtud de lo acontecido SE ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en causa seguida contra el acusado FIDEL RAMÓN MONTAÑO MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.390, venezolano, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de ocupación no definida, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 110, Piso 03, Apartamento 34, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Acordándose igualmente librar oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre informándole sobre la presente decisión en la cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndolo en dicha comandancia.
QUINTO: Se mantiene la medida asegurativa de los bienes incautados en el procedimiento a los fines de garantizar las finalidades del mismo, pero en cuanto a la confiscación o decomiso ello deberá ser resuelto en la sentencia definitiva que ha de dictar el juez de la fase de juicio. Igualmente se mantiene Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado aunado a la entidad del delito, considerando que cualquier otra medida seria insuficiente para garantizar los fines del proceso, desestimándose así la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, quedando detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre. Por último, se desestiman los argumentos de hecho expuestos por la defensa para pedir el sobreseimiento de la causa, por no estar suficientemente soportados en elementos de convicción que permitan inferir en esta etapa del proceso en que se incurrió en vicio de procedimiento, que haga nula la actuación policial. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitada por las partes indicándoles que deberán realizar las diligencias tendientes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Sexta de Control,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO.
El Secretario,
ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA.