REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000012
ASUNTO : RJ01-P-2002-000012

AUTO IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR

Debatidas las solicitudes del fiscal y de la defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en audiencia celebrada para imponer los motivos de la aprehensión ejecutada contra el imputado ciudadano CÉSAR RAFAEL RONDÓN VÁSQUEZ, en la causa Nº RJ01-P-2002-000012, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8 en concordancia con el 80 del Código Penal; en perjuicio de la empresa AEROCAV; acordada en fecha 26 de septiembre de 2006, y ratificada en fecha 8 de mayo de 2007; este Juzgado Sexto de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Ministerio Público en la persona de la abogada ROSMERY RENGIFO, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando: “En virtud que se dio cumplimiento a la orden solicitada por el Ministerio Público con respecto a la orden de captura del ciudadano CÉSAR RAFAEL RONDÓN VALDEZ y en virtud por el cual el Ministerio Público lo acusa no excede en su límite medio de la pena, de tres años, considera el Ministerio Público, que lo procedente en este acto, es que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los fines de la celeridad en el presente caso. De igual manera, solcito a este Tribunal, que se inste al imputado, a aportar una dirección precisa donde sea ubicado, toda vez, que dicha circunstancia fue la que dio motivo a la solicitud de orden de captura del mismo. Dicha medida cautelar, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado CÉSAR RAFAEL RONDÓN VALDEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Quiero informar al Tribunal que no había comparecido más porque mi hijo Esteban José Rondón, me llevó a una finca en Espino, Estado Guárico, en virtud que me dieron unos tiros en el Tigre, para curarme, cuando me recuperé me vine a vivir para Barcelona, ahí monté la frutería en le mercado, con un compañero que es evangélico. Yo no vine más, porque tenía problemas. Le digo al tribunal que si me dan la libertad, me voy a comprometer a comparecer al tribunal, el día y fecha que me indique y a cumplir con las condiciones que me imponga, ya soy un señor mayor. Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, Defensora Pública y entre otras cosas, expuso: “La defensa observa que la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la fiscal del Ministerio Público está ajustada a derecho, ya que la pena media a aplicar en el presente delito, no excede de tres años, solicito al tribunal, tome en cuenta la proporcionalidad de la pena. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, los motivos de la decisión judicial que ordena la aprehensión del imputado, los argumentos de las partes expuestos en sala y las circunstancias del caso, se observa que consatituye una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se les impute la comisión de hechos punible y para ello debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, es por ello que el Tribunal sustentado en la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia preliminar y previa solicitud Fiscal; acordó orden de aprehensión en fecha 26 de septiembre de 2006, ratificada el día 8 de mayo de 2007.

Ahora bien, el Tribunal, tomando en cuenta el artículo 244 que propugna el principio de proporcionalidad en el momento de imponer medidas de coerción personal, considerando las circunstancias de hecho por las cuales está siendo procesado el imputado y que configuran un delito contra la propiedad inacabado que data del año 1999, visto que se cumplió con el fin propuesto en la decisión que ordena su detención, a saber su sometimiento a este proceso, apreciando además que el imputado ha suministrado dirección donde puede ser citado a los fines de los actos procesales pendientes por realizar y estimando que los motivos que pueden sustentar la privación del imputado pueden ser razonablemente satisfechos con medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acuerda a solicitud de partes, imponer al ciudadano CÉSAR RAFAEL RONDÓN VALDEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 5.274.657, nacido en fecha 30-03-55, nacido en Bachaquero, Estado Zulia, de 51 años de edad, de profesión u oficio indefinida, cuya residencia es: Sector La Chica, local N° 03, en el mercado la chica, detrás de donde queda la escuela de policía, frente a la quincallería, “Venturanza”, Barcelona, Estado Anzoátegui; en contra de quien se iniciara causa penal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 8 en concordancia con el 80 del Código Penal, según la calificación que a los hechos ha dado el Ministerio Publico; delito cometido en perjuicio de empresa AEROCAV; medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se EMPLAZA A LAS PARTES y especialmente al imputado para que comparezcan el día 21 de julio de 2009 a las 10:30 de la mañana, con el objeto de realizar la Audiencia Preliminar y se ordenó citar al representante de la víctima. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad a nombre del imputado César Rafael Rondón Valdez, la cual deberá remitirse anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del identificado ciudadano se verificó desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura librada por este Tribunal, en fechas 29-09-09 y ratificadas en fecha 10-05-07, por lo que se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Comandante General del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA