REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001895
ASUNTO : RP01-P-2009-001895

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por el abogado Edgard Rangel Parra, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Aurelina Fuentes Sifontes, por el delito de Amenazas, señalando como autora del mismo a la ciudadana Nattier Piñero, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Aurelina Fuentes Sifontes, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01 y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su solicitud, y donde refiere que la ciudadana Nattier Piñero le amenazó con causarle daño físico; tipifican el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuya acción es de carácter privado y por lo tanto solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno del expediente cursa denuncia planteada por la ciudadana Aurelina Fuentes Sifontes, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01; en fecha 09 de febrero de 2009, quien entre otras cosas señala, que ese día como a las 3:30 de la tarde estaba bajando de un autobús en el sector de la Lagunita cuando la ciudadana Nattier Piñero pasó en un vehículo verde, marca Toyota Corolla, placas BAH-27P, y si hubiera pasado la carretera la habría atropellado, que luego bajó el vidrio de la parte trasera, le amenazó de muerte y le gritó vulgaridades. Ahora bien, de la parcialmente transcritas, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del mismo, se requiere la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por por el abogado Edgard Rangel Parra, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 9 de febrero de 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01; por la ciudadana Aurelina Fuentes Sifontes, con cédula de identidad N° 10.465.014; e residenciada en el Sector Fe y Alegría de Cumaná, Estado Sucre, teléfono N° 0414-0897567; por hechos que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, señalando como autora del mismo a la ciudadana Nattier Piñero, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ