REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001836
ASUNTO : RP01-P-2009-001836

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Yamileth Delgado García, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Aliocia Josefina Rexiah Level, por el delito de Daños Materiales, señalando como autor del mismo al ciudadano Douglas Redondo, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Alicia Josefina Rexiah Level, por ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su solicitud, indicándose que el ciudadano Douglas Redondo se presentó en su vivienda con otras personas y le prendieron candela a las matas que tenía sembradas al frente de su residencia, tipifican el delito de Daños Materiales, que es enjuiciable a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folios uno del expediente cursa denuncia planteada por la ciudadana Alicia Josefina Rexiah Level, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 10 de noviembre de 2009, quien entre otras cosas señala, que con otros ciudadanos el ciudadano Douglas Redondo llegó a su casa diciendo que la iban a tumbar la casa porque le haría una a ellos y el día 09-11-2008 aproximadamente a las 7:30 de la noche se presentó en su vivienda con otras personas y le prendieron candela a las matas que tenía sembradas al frente de su residencia ivas.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños Materiales previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del mismo, se requiere la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Yamileth Delgado García, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 20 de marzo de 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 21 con sede en Cariaco; por Alicia Josefina Rexiah Level, con cédula de identidad N° 5.706.083; residenciado en Sector Cariaquito, Calle Congresillo, casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Daños Materiales previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalando como autor del mismo al ciudadano Douglas Redondo, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ