REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 17 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007219
ASUNTO : RP01-S-2004-007219
AUTO QUE DEJA SIN EFECTO CONVOCATORIA
PARA AUDIENCIA Y DECLARA EL CESE DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Revisadas las actas del expediente contentivo de acto conclusivo de Archivo Fiscal planteado al término de la investigación dirigida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público en causa seguida a los ciudadanos Víctor Enrique Aparicio Lunar y Pedro José Amaya Guevara, asistidos por la Defensora Pública Penal abogada Carolina Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, en perjuicio del Orden Público, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
El representante del Ministerio Público, abogada GALIA GONZÁLEZ, a pedimento de este despacho y previa solicitud de fijación de plazo prudencial para presentar el acto conclusivo, remite a este despacho la causa original junto con el Decreto de Archivo Fiscal dictado en fecha 14 de septiembre de 2006 y suscrito por la abogada Esleny Muñoz, sustentado en la insuficiencia de elementos de convicción para plantear fundadamente una solicitud de sobreseimiento o una acusación, decretando el Archivo de la actuaciones conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que contribuyan a darle un tratamiento decisorio al presente caso.
Así las cosas, y siendo que en varias oportunidades este Tribunal ha establecido fecha para debatir la solicitud de la defensa de fijación de plazo prudencial al Fiscal para presentar el acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso el pasado nueve de junio del año dos mil nueve, dada la incomparecencia de los imputados de autos al acto se acordó nueva oportunidad para el día 24-09-09, a las 3:30 p.m., este Tribunal concluye que el motivo de la convocatoria a la audiencia perdió vigencia cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó como acto conclusivo el Decreto de Archivo Fiscal en fecha 14 de septiembre de 2006, pues no puede fijarse un plazo para que se realice una acción ya ejecutada; y entonces se ha logrado el fin propuesto por la defensa sin necesidad de pronunciamiento judicial y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO LA CONVOCATORIA hecha para día 24-09-09, a las 3:30 p.m. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo solicitado por la abogada GALIA GONZÁLEZ en oficio N° 19-F2-1C-845 de fecha 10 de junio de 2009, SE DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, impuestas al ciudadano PEDRO JOSÉ AMAYA GUEVARA, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-11-82, de 21 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.484.678, hijo de Carmen Guevara y Pedro Mayz, residenciado en las Delicias de Caiguire segunda calle casa sin número, con cerámicas de color morada, de esta ciudad, en la causa que se le sigue junto al ciudadano VICTOR ENRIQUE APARICIO LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-69, de 25 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Víctor Aparicio y Elinor Gamardo, titular de la cédula de identidad N° 11.383.140, residenciado en la Urbanización los Chaimas, vereda 6 N° 28, de Cumaná; asistidos por la Defensora Pública Penal abogada CAROLINA MARTÍNEZ; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación con los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por último, se acuerda agregar al expediente las actuaciones existentes en este despacho y relacionadas al trámite procesal tendiente a lograr el debate de la solicitud planteada por la defensa. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo decide el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ
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