REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001670
ASUNTO : RP01-P-2009-001670

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Rita Lorena Petit, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 06 de julio de 2000, por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la Dirección de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas, hecho denunciado por el militar ciudadano Pedro Enrique Rivas Medina; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Hurto calificado, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 06 de julio de 2000 por hecho punible que tipifica como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Pedro Enrique Rivas Medina, quien denuncia que en fecha 5 de julio de 2000, personas desconocidas se llevaron del sector La Mojina de Mariguitar, la cantidad de seis mil doscientos metros de cable Olvidar 1-0 de aluminio de alta tensión, propiedad de la Dirección de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía concluye que desde la fecha de los hechos que tipifica como Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un tiempo de ocho años y ocho meses, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 6 de julio de 2000, planteada por el ciudadano Pedro Enrique Rivas Medina, ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística, quien denuncia que en fecha 5 de julio de 2000, personas desconocidas se llevaron del sector La Mojina de Mariguitar, la cantidad de seis mil doscientos metros de cable Olvidar 1-0 de aluminio de alta tensión, propiedad de la Dirección de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales y sobre la base de lo denunciado se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 5 de julio de 2000, que por las características del hecho investigado se trata del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal vigente para la época, toda vez que el objeto material pasivo del hecho punible es de aquellos destinados a algún uso de utilidad pública, pues según lo denunciado, estaba destinado el cable hurtado a la construcción de una caseta repetidora para comunicaciones; apartándose así el Tribunal de la calificación que a los hechos ha dado el Ministerio Público, otorgando una distinta.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de dos a seis años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por tal hecho prescribe por cinco años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para la época, y siendo que desde el 5 de julio de 2000 hasta el presente, ha transcurrido más de ocho años y once meses, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 6 de julio de 2000, por denuncia planteada por el ciudadano Pedro Enrique Rivas Medina, ante el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística, con cédula de identidad N° 5.177.894, de profesión u oficio militar y residenciado en Urbanización Teniente Luis del Valle García N° 33, Barcelona Estado Anzoátegui, trabajador de “SICODENA ORIENTE”, teléfonos 0281760411 extensión 437 ó 0414-8047378; por el delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Dirección de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, siendo que han transcurrido más de ocho años y once meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal y denunciante de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ