REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001757
ASUNTO : RP01-P-2009-001757
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por la abogada Mildred Tarache Maita en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero, quienes se encuentran asistidos por la abogada Susana Boada, Defensora Pública Penal; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea el Sobreseimiento de la Causa sustentando la abogada Mildred Tarache Maita su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que fueron puestos a la orden de ese despacho en fecha 25-04-2009 los imputados ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero; que se inicia investigación en virtud del contenido de acta policial de fecha 25-04-2009 cursante al folio 2, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Rafael Ramírez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en punto de control instalado en la Urbanización La Llanada cuando fueron avistados dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, Modelo 125cc de color negra en la entrada de la Urbanización La Llanada y al darles la voz de alto estos la acataron y al ser revisados al imputado Omar José Romero se le incautó en la región abdominal entre el pantalón y el interior un envoltorio de plástico contentivo de residuos vegetales, sustancia que conforme a resultas de experticia botánica N° 9700-263-T-0223-09, resultó ser la droga denominada cannabis sativa (marihuana) con peso de once gramos con setecientos noventa y cinco miligramos y cannabis sativa (marihuana) con peso neto de diecinueve once gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos y al otro ciudadano Hernán José Castellar y conductor de la moto no se le encontró ninguna sustancia.
El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero, sean responsables de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se les atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla, en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia de que no se contó con testigos presenciales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparecen como imputados los ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha de fecha 26-04-2009 cursante al folio 2, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Rafael Ramírez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en punto de control instalado en la Urbanización La Llanada cuando fueron avistados dos ciudadanos a bordo de una moto marca Empire, Modelo 125cc de color negra en la entrada de la Urbanización La Llanada y al darles la voz de alto estos la acataron y al ser revisados al imputado Omar José Romero, pasajero del vehículo se le incautó en la región abdominal entre el pantalón y el interior un envoltorio de plástico contentivo de residuos vegetales y al otro ciudadano Hernán José Castellar y conductor de la moto no se le encontró ninguna sustancia.
Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Botánica N° 9700-263-T-0223-09, resultó ser la droga denominada cannabis sativa (marihuana) con peso de once gramos con setecientos noventa y cinco miligramos, y cannabis sativa (marihuana) con peso neto de diecinueve once gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano.
En efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por delito relacionado con la tenencia ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos Hernán José Castellar Chirinos y Omar José Romero, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor de los ciudadanos ciudadanos HERNAN JOSÉ CASTELLAR CHIRINOS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.880, nacido en fecha 15-07-82, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización el Brasil , sector 02, vereda 54, casa numero 03 de esta ciudad de Cumana, y el ciudadano OMAR JOSE ROMERO venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.223, nacido en fecha 20-12-85, de profesión obrero, residenciado en la llanada , sector 01, vereda 05, casa numero 19 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública abogada SUSANA BOADA; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a los imputados, a la defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ
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