REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001755
ASUNTO : RP01-P-2009-001755

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por la abogada Mildred Tarache Maita en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, quien se encuentran asistido por la abogada Alina García; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando la abogada Mildred Tarache Maita su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene fue puesto a la orden de ese despacho en fecha 25-04-2009 el imputado Alcides Javier Acosta Salazar, que se inicia investigación en virtud del contenido de acta policial de fecha 25-04-2009 cursante al folio 2, donde se hace constar que los funcionarios Cabo Primero Randy Pinto y Cabo Primero Henry Villarroel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, , se encontraban en labores de patrullaje y para el momento que transitaban por la Calle La Alegría del Barrio Las Palomas cuando avistaron a un ciudadano que lanzaba algo hacia la platabanda de una residencia, acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal no logrando encontrarle oculto en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico luego procedieron a montarse en la platabanda de la vivienda pudiendo observar que sobre la misma se encontraba un pote de forma cilíndrica con el logotipo de Borocanfor, colectando este envase y bajando de la platabanda, procediendo a revisar el envase logrando encontrar en el mismo la cantidad de 26 mini envoltorios contentivos de un polvo blanco, sustancia esta que al ser sometida experticia química 9700-263-T-0221-09, resultó ser Bicarbonato de Sodio con peso de diecinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos.

El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, sea responsable de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia de que no se contó con testigos presenciales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y por otro lado, la sustancia puesta a disposición del Ministerio Público, al ser sometida experticia química 9700-263-T-0221-09, resultó ser Bicarbonato de Sodio con peso de diecinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha de fecha de fecha 25-04-2009 cursante al folio 2, donde se hace constar que los funcionarios Cabo Primero Randy Pinto y Cabo Primero Henry Villarroel, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, , se encontraban en labores de patrullaje y para el momento que transitaban por la Calle La Alegría del Barrio Las Palomas cuando avistaron a un ciudadano que lanzaba algo hacia la platabanda de una residencia, acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal no logrando encontrarle oculto en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico luego procedieron a montarse en la platabanda de la vivienda pudiendo observar que sobre la misma se encontraba un pote de forma cilíndrica con el logotipo de Borocanfor, colectando este envase y bajando de la platabanda, procediendo a revisar el envase logrando encontrar en el mismo la cantidad de 26 mini envoltorios contentivos de un polvo blanco, en virtud de esto procedieron a detener al ciudadano imponiéndolo de los derechos y trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial.

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N°9700-263-T-0221-09, resultó ser Bicarbonato de Sodio con peso de diecinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos y en cuyo dictamen en torno a ella se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano.

En efecto como lo sostiene el Fiscal, para estimar que el ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial y siendo que la sustancia puesta a disposición del Ministerio Público sometida a experticia resultó Bicarbonato de Sodio con peso de diecinueve gramos con seiscientos ochenta miligramos, se concluye que lo existente es insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por delito relacionado con la posesión ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales tomando en cuenta que la sustancia incautada resultó ser Bicabornato de Sodio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano Alcides Javier Acosta Salazar, lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano ALCIDES JAVIER ACOSTA SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 29-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.174, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nelly Salazar y padre desconocido, residenciado en barrio Las Palomas. Calle la alegría, casa N° 21 de Cumanà, Estado Sucre; quien se encuentra asistido por la Defensora Privada abogada ALINA GARCÍA; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al imputado a la defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA


ABOG. ELIZABETH SUÁREZ