REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003439
ASUNTO : RP01-P-2008-003439

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA GONZÁLEZ, en contra del imputado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ; defendido por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, en causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de FREDDY JOSÉ CARIACO (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LAS VÍCTIMAS

El representante del Ministerio Público, abogada GALIA GONZÁLEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando que acusa formalmente al imputado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 Cumana Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARIACO (OCCISO). Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 11-04-2008, aproximadamente a las 7:15pnm, cuando se encontraba la victima hoy occiso sentado al frente de su casa ubicada en la Barrio Bebedero, en compañía de Blanca Cariaco y otras personas cuando se presenta un ciudadano apodado el Gusano hoy occiso y el imputado Julio José Cedeño, y sin ningún motivo apuntó a la victima con un arma de fuego tipo escopeta y le dispara para posteriormente huir luego hubo un enfrentamiento entre funcionarios policiales de la Municipal con el sujeto apodado el gusano quien quedó identificado como Rafael Rivas, donde cayó abatido dicho sujeto, encontrándose desde ese momento fugado el imputado de autos, hasta 22-07-2008; así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales , pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la privación de libertad y se siga el procedimiento ordinario. Solicito copias simples. Es todo.

Al concederse el derecho a ser oídos a los padres del occiso la victima ciudadana JOSEFINA BLANCA, expuso: Doctora que le caiga todo el peso de la ley, porque todos los días yo veo a mi hijo, porque me dejo a dos niños sin su papá, el no tuvo consideración para matar a mi hijo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ,; previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar, y luego de identificarse expuso lo siguiente: el día que mataron a Freddy Cotomoro yo me encontraba en puerto la Cruz, trabajando con mi papa mecánica ese día mi mamá me llamo diciendo que lo mataron, ese mismo día los familiares pidieron justicia para que el mato a su hijo llamaron a la policía para que mataron al gusano ese mismo día mataron al que mato a su hijo que fue el gusano. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ELIZABETH BETANCOURT, quien entre otras cosas, expuso: Revisadas como han sido la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, así como las actas que conforman el presente asunto aunado a los manifestado en esta sala por mi representado considera procedente y ajustado a derecho esta defensa puntualizar lo siguiente como primer punto solicito la nulidad del acto formal interpuesto por el ministerio 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que son consideradas nulidad absoluta aquellas o representación del imputado como lo es en este caso mi defendido así como en los casos y formas que el Código establece; observa esta defensa que en el presente caso no se realizó la imputación fiscal tal y como lo establece la norma asimismo observa esta defensa que en fecha 23- 07-2008, quien aquí defiende suscribió un acta donde la Jueza Sexta de Control Dra. Marlene del Carmen Mora, deja sin efecto orden de aprehensión esta solicitada en sala por la fiscal del Ministerio Público Dra. Magllanyst Briceño, posteriormente en fecha 14-02-2009, nuevamente es presentado mi defendido por una orden de aprehensión dictada por el Tribunal sexto de Control, de fecha 23-01-2009, siendo emanada del mismo tribunal y siendo acordado por el tribunal y con los mismo elementos de convicción de la cual fue dejada sin efecto, y realizado dicho acto no como un acto de imputación formal por lo que esta defensa considera primero que con los mismo hechos fueron dictadas una sin lugar y otra con lugar, posteriormente se evidencia que mi representado no fue impuesto de los hechos tal y como lo exige la norma, para que se realice la cuestionada audiencia de presentación por lo que mal pudo el Tribunal acordar la privación judicial preventiva de libertad obedeciendo a una orden de aprehensión, por lo que solicito la nulidad absoluta del acto formal por inobservancia de los derechos y garantías que asisten a mi defendido, a todo evento de no compartir el Tribunal la nulidad invocada por este defensa igualmente solicito la desestimación total de la acusación fiscal por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando dicha acusación esos elementos serios que exige la norma para el enjuiciamiento oral y público de mi representado asimismo observa esta defensa que el Ministerio Público califica el hecho atribuido como Homicidio Intencional Calificado y no indica cual fue esa conducta subsumida por mi representado para encuadrarla en dicho tipo penal asimismo la califica con alevosía y no manifiesta porque prospera la alevosía en el presenta asunto por lo que la defensa solicita la desestimación total de la acusación fiscal lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y asimismo ratifico ofrecimiento de pruebas hecho por este defensa en su oportunidad legal solicito se revise la medida cautelar que pesa en contra de mi representado por un menos gravosa 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuanto que a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, principio estos consagrados en nuestra norma adjetiva penal. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oidos a la victima y al imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse procede a emitir un previo y especial pronunciamiento en virtud de la nulidad invocada por la defensa, observándose que si bien inicialmente hubo una ausencia de imputación fiscal que condujo a que se declarase sin lugar la aprehensión pedida por el Ministerio Público, ello fue subsanada en audiencia de fecha 24 de julio de 2008, donde se lleva a cabo la imputación y se dio oportunidad al imputado y su defensor de plantear argumentos exculpatorios y restituido su derecho a no ser privado por la presente causa sin orden judicial y sin mediar cualquiera de los supuestos de aprehensión en flagrancia. Por otro lado, vemos que la privación de libertad que ahora pesa contra el imputado deviene de la emisión de orden de aprehensión emitida conforme a la Ley por decisión de fecha 23 de enero de 2009 y ejecutada en fecha 12 de febrero de 2006 y ratificada el 14 del mismo mes y año, sin que conste el ejercicio de recurso contra dicha decisión y por lo tanto adquirió firmeza. Por último no debe obviarse que la solicitud y decreto de medidas de coerción personal son incidentes que pueden tener lugar durante la fase preparatoria que no siempre conducen a la nulidad de actos posteriores como lo sería la acusación presentada al término de la misma y siendo que revisada la acusación conforme a las actuaciones este Tribunal no advierte la existencia de vicio que la revista de nulidad absoluta y por lo tanto declara SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA expuesto. Resuelta la incidencia en los términos que se han expuesto, este Tribunal decide:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 Cumana Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARIACO (OCCISO); en virtud de que la representación fiscal no expone las circunstancias de hecho que justifiquen la calificante de la alevosía y ello impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa al imputado fundamentalmente el poder argumentar y probar contra los mismos; por lo que considera este tribunal que la acusación conforme a los hechos tal como fueron narrados por el Ministerio Público, tipifican el delito de HOMICIDICIO INTENCIONAL SIMPLE, procediendo el Tribunal a otorgar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la expuesta por el Fiscal, encuadrándolo en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: FREDDY CARIACO (OCCISO), sin perjuicio de un cambio posterior por el juez de juicio atendiendo al resultado de la prueba que se reciba durante l debate oral. Asimismo observa quien aquí decide que se encuentran llenos los demás extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio que dieron origen a la presente investigación señalándose que en fecha 11-04-2008, aproximadamente a las 7:15 p.m., cuando se encontraba la victima hoy occiso sentado al frente de su casa ubicada en la Barrio Bebedero, en compañía de Blanca Cariaco y otras personas, se presenta un ciudadano apodado el Gusano hoy occiso y el imputado Julio José Cedeño, y sin ningún motivo apuntó a la victima con un arma de fuego tipo escopeta y le dispara para posteriormente huir, luego hubo un enfrentamiento entre funcionarios policiales de la Municipal con el sujeto apodado el gusano quien quedó identificado como Rafael Rivas, donde cayó abatido dicho sujeto, encontrándose desde ese momento fugado el imputado de autos, hasta el 22-07-2008. Considera el Tribunal que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de auto que deviene de los fundados elementos de convicción existentes en autos para estimar la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, toda vez que es señalado el imputado conocido como julito (según acta de investigación de fecha 12 de abril de 2008 que riela al folio 24) como una de las apersonas que llega a la residencia y dispara contra el hoy occiso y así lo sostuvieron las entrevistadas Yenny Isabel Malavé, Amarilis Fariña, Cayetano Cariaco, Jaime Cariaco, Beiby Salazar, igualmente la entrevistada Katherin Rivas señala haber visto a la persona apodada Julito portando un arma de fuego, además de las experticias y demás actuaciones practicadas en el curso de la investigación. Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se indican los datos para identificar al imputado y su defensa, se describen de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos atribuidos, se indican los elementos de convicción que motivan la acusación, se indican los preceptos jurídicos aplicable, se hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene las solicitudes de enjuiciamiento del imputado y que se le mantenga privado de libertad.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 155 al 166, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos: Medico Forense Ángel Perdomo, Farias Jesús y Marcano Deglys, Robert Ramos Muñoz, Jesús Morillo, Luis Noriega Y Freddy Moreno; testigos: Yenny Malave Centeno, Amarilys Fariñas, Cayetano Antonio Blanco, Jaime Luis Cariaco, Lucia Blanca, Yamilet Mundarain, Katherine Rivas y Deiby Salazar; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, a saber, Inspecciones 1162, 1164, 1166, 1167, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística No. 9700-263-0761-B-0073-08, Protocolo de Autiopsia N° 150-08, Experticia De Reconocimiento Legal N° 230; asimismo se admiten totalmente las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa y que constan al escrito que cursa a los folios 158 y 159, presentado en su debida oportunidad legal y por no haber sido objetadas por el Ministerio Público, siendo lícitas y necesarias para la defensa del imputado quien sostiene que no se encontraba en el sitio del suceso para la fecha de acontecer. Las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y previa imposición de sus derechos se otorgó el derecho de palabra al acusado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERRE, quien manifestó: “no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio, yo soy inocente”; en virtud de ello SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado Imputado JULIO JOSE CEDEÑO GUTIERREZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, nacido en fecha 16/10/89, residenciado en Urbanización Bebedero, vereda 15, casa Nº 4 Cumana Estado Sucre, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente en perjuicio del ciudadano: FREDDY JOSÉ CARIACO (OCCISO).
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga por el daño causado y por la pena aplicable que en sus límites superan los diez años de privación de libertad.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.

Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA