REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002660
ASUNTO : RP01-P-2008-002660

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE ORDEN CAPTURA


Vista la solicitud de orden de captura, planteada por la abogada Rosmery Rengifo, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en la causa seguida a los imputados ciudadanos Leobaldo Antonio Guzmán Rondón y Esteban José Rengel, por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Evencio José Vásquez Castillejo (Occiso); este Juzgado de Control para resolver, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada la abogada Rosmery Rengifo, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, fundamenta su solicitud especialmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el debido proceso y pide que contra los imputados de autos se emitan ordenes de captura en virtud de la incomparecencia de los mismos a audiencia preliminar que ha sido fijada en varias oportunidades y a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal.

III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, incluso la privación de libertad cuando los procesados penales llamados a comparecer a un acto judicial no comparezcan por causas injustificadas estando previamente citados.

Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente; se estima que en este estado del proceso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Leobaldo Antonio Guzmán Rondón y Esteban José Rengel, pues si bien ha tenido lugar un cierto retardo en el trámite procesal de la fase intermedia, debe hacerse constar que no riela al expediente resultas de las citaciones emitidas contra los imputados y remitidas junto con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para su práctica, y así las cosas no puede concluirse fundadamente que las incomparecencias de los imputados son infundadas y por lo tanto que han generado un retardo injustificado, y en consecuencia la solicitud fiscal ha de ser declarada sin lugar. No obstante, el Tribunal habiendo verificado que los imputados de autos son señalados en las actas como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, considera en virtud de las dificultades presentadas para lograr su citación, procedente oficiar al ciudadano Director de ese Cuerpo de Seguridad del Estado a los fines de que sobre la base de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les haga comparecer el día jueves 23 de julio de 2009 a las 10:00 a.m. a la Audiencia Prleiminar pautada para ese día y hora y así se decide.


DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE CAPTURA planteada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la Rosmery Rengifo, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise posteriormente lo negado, bien a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal; por estimarse que no concurren causas justificadas para ordenar la privación de libertad de los ciudadanos Leobaldo Antonio Guzmán Rondón, venezolano, con cédula de identidad N° 11.379.700 y residenciado en Cumaná, Estado Sucre y Esteban José Rengel, venezolano, con cédula de identidad 13.942.364 y residenciado en Cumaná, Estado Sucre; quienes son funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y estuviese adscritos al Destacamento Policial N° 15 de la población de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; en proceso que se sigue por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Evencio José Vásquez Castillejo. No obstante, el Tribunal habiendo verificado que los imputados de autos son señalados en las actas como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 15 de la población de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, ACUERDA OFICIAR en virtud de las dificultades presentadas para lograr su citación al ciudadano, al ciudadano Director de ese Cuerpo de Seguridad del Estado a los fines de que sobre la base de los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, les haga comparecer el día jueves 23 de julio de 2009 a las 10:00 a.m. a la Audiencia Preliminar pautada para ese día y hora. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide, En Cumaná, a los quince días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ