REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007340
ASUNTO : RP01-P-2005-007340
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del imputado TOMAS JOSÉ PEREZ BRITO; defendido por la abogada ALINA GARCÍA, en causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de RONNIE RAMÓN RAMOS (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y acusó formalmente al imputado TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.464, nacido el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS, quien fuera aprehendido en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), en razón de encontrarse requerido por el Juzgado Sexto de Control de esta sede, quien dictó orden de aprehensión en su contra en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), en razón de los hechos acaecidos en fecha once (11) de octubre de dos mil tres (2003), cerca de la Licorería El Nazareno, en la Calle Principal del Barrio Cumanagoto de esta ciudad. Expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 29-04-2009, en horas de la noche funcionarios adscritos al IAPES, lograron la detención del ciudadano Tomas Pérez, en el barrio La llanada, sector Sínai, luego que de verificados sus datos el mismo s e encontrase requerido por este juzgado por estar incurso en el presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal subsanando lo en este acto lo señalado en el escrito acusatorio de que el delito estaba previsto en numeral 2°, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS, hecho éste ocurrido en la avenida 1 del barrio cumanagoto I, el día 11 de octubre del año 2003 siendo las 8:30 de la noche, quien según refiere la testigo presencial ciudadana Teresa Carbonell, el imputado de autos provisto de arma de fuego salió de su residencia en momentos en que pasaba por el frente de la misma el hoy occiso a bordo de una bicicleta a quien parándose en medio de la calle le efectuó un disparo por la espalda a dicha persona lo que le produjo la muerte; así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio, por ser legales , pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y solicito se mantenga la privación de libertad y se siga el procedimiento ordinario. Solicito copias simples. Es todo.
Por su parte la victima ciudadana ZENAIDA JOSEFINA RAMOS madre del hoy occiso, señaló lo siguiente: Pido que se haga justicia porque mi hijo no era ningún delincuente, así como lo dijo la familia de el , si el no fue porque huyó para no pagar, mi hijo había terminado el servicio militar, su familia me amenazaba, cuando a el lo agarraron también me amenazaban, si el es inocente por hace eso, que se haga la justicia, al momento que lo agarraron no lo agarraron con ese nombre el se lo había cambiaron. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado TOMAS JOSÉ PÉREZ BRITO; previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada ALINA GARCÍA, quien entre otras cosas, expuso: esta defensa una vez escuchada la acusación del fiscal difiere toda vez en ella en virtud de que los no proporcional en elementos serios para enjuiciar a mi defendido se observa que se fundamente la acusación en actas policial +donde al sitio del suceso al folio 8 el acta de inspección ,los funcionarios dejan constancia el lugar especifico del hecho que es el cumanagoto primero, asimismo se encuentra fundamentada en acta de entrevista de la madre de la víctima y esta no aporta elemento alguno para en virtud de que la misma no presenció los hechos, también acta de entrevista de al ciudadana Marisabel calderón esta no presencia los hechos, la misma manifiesta que estaba en un fiesta y ve a la victima que ya venia herido, es importante señalar que se fundamenta la acusación en acata de entrevista de la ciudadana Carbonell, según esta testigo que mi representado le dispara por la espalda, es importante señalar que esta defensa esta clara que aquí no se debaten cuestiones propias de juicio oral y publico, si se analiza la dirección de esta ciudadana podemos observar que esta ciudadana vive en el cumanagoto 2° y eso es insólito que en virtud de que el acta de inspección dijo que fue en cumanagoto 1°, es importante que este testigo señala que el imputado le dispara por la espalda, eso es mentira que la trayectoria balística que el disparo que se le produce a la victima es por delante y no de espalda como dice la testigo y el ministerio público no tiene otro elementos que sirva para enjuiciar a mi representado, esta testigo no vio los hechos, la trayectoria balística dice que el disparo es de frente y al testigo dice que fue por la espalda, solo se cuenta con la declaración con la testigo Luisa Carbonell, esta testigo mintió al momento de rendir la declaración, se puede demostrar la contradicción considera esta defensa, no existe4n suficiencias en los elementos de convicción no sea admitida la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de ello, este defensa por insuficiencia de prueba y lo mas ajustado a derecho seria en el presente caso dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con los elementos que se encuentran no son suficientes para enjuiciar a mi representado, en dado caso que si el tribunal no comparte el criterio de la defensa me permito solicitar un cambio de calificación jurídica, el delito por el cual se acusa al imputado es de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal Primero del Código Penal, de las actuaciones no se desprende para poder acreditar esa alevosía, en virtud, que el cambio se haga por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en virtud del principio de comunidad de prueba y presunción de la causa, hago de mi representado las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre el mismo ya que tiene arraigo en el estado sucre. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oidos a la victima y al imputado, así como los alegatos de la Defensa, resuleve:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del Imputado TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.464, nacido el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS (OCCISO), conforme fue expuesto en este acto por el fiscal subsanando lo señalado en el escrito acusatorio de que el delito estaba previsto en numeral 2; por observa quien aquí decide que el Ministerio Público a justificado la calificante de alevosía en la circunstancia de que el imputado disparó por la espalda al hoy occiso y ello pudiera implicar un actuar sobre seguro por parte del imputado de obtener el resultado dañoso, desestimándose el argumento defensivo de que no concurren la invocada calificante; además se encuentran llenos todos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en los hechos narrados por la Fiscalía la que sostiene que en fecha 29-04-2009, en horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lograron la detención del ciudadano Tomas Pérez, en el barrio La llanada, sector Sínai, luego de que verificados sus datos el mismo se encontrase requerido por este juzgado como imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS, hecho éste ocurrido en la avenida 1 del barrio cumanagoto I, el día 11 de octubre del año 2003 siendo las 8:30 de la noche, quien según refiere la testigo presencial ciudadana Teresa Carbonell, el imputado de autos provisto de arma de fuego salió de su residencia en momentos en que pasaba por el frente de la misma el hoy occiso a bordo de una bicicleta a quien parándose en medio de la calle le efectuó un disparo por la espalda a dicha persona lo que le produjo la muerte; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de auto, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo. Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de que satisfase las condiciones impuestas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse sustentada en fundamento serio que deviene del contenido de actas policiales, y esperticias que acreditan la existencia del delito y de entrevistas de testigos practicadas en el curso de la investigación, especialmente la afirmación de la madre del occiso quien señala haber obtenido información de que el imputado es el autor del hecho por habérselo dicho su hijo a la persona que le auxiliase luego del disparo, asimismo por el argumento de la entrevistada ciudadana Teresa Carbonell quien señala haber visto al imputado disparar contra el hoy occiso y el señalamiento que hace la entrevistada Marisabel Calderon quien señaló la existencia de rumores que apuntaban al imputado conocido como Tomasito como el autor del hecho; ello aunado a que la defensa para sustentar su solicitud de desestimación de la acusación ha argumentado circunstancias de hechos cuyo debate es propio de juicio oral.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 155 al 166, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos: Anatomopatologo Angel Perdomo, agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Hugo Lobatón y Jacinto Rodríguez, Rafael Gutiérrez, Carlos Montes, Freddy Páez y Jairo Cova; funcionarios: Luis Rivas y Sandy Suárez, testigos: Marisabel Calderon, Luisa Teresa Carbonell, Zenaida Josefina Ramos; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, a saber, Inspecciones 2915, 2916, Certificado De Defunción N° Ev-14-381685, Experticia De Trayectoria Balística No. 9700-174-0087, Protocolo De Autopsia N° 1162-2855-345-20003, Constancia De Defunción N° 1222030. Las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, habiendo sido además acogidas por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y previa imposición de sus derechos se le otorgo el derecho de palabra al acusado TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, quien manifestó: no me acojo al mismo y prefiero ir a juicio, yo soy inocente. En virtud de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado TOMÁS JOSÉ PÉREZ BRITO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.289.464, nacido el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; en proceso penal que se sigue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNY RAMÓN RAMOS (occiso). Es todo.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga por el daño causado y por la pena aplicable ya que en sus límites superan los diez años de privación de libertad.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.
Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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