REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001739
ASUNTO : RP01-P-2009-001739


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado Pedro José Aray, en contra del imputado Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, asistido en el acto por el abogado Eloy Rengel Otero, Defensor Privado; por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado Pedro José Aray; en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-05-2009, que cursa a los folios 46 al 49 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, venezolano, 26 años titular de 16.995.766, de oficio mecánico, hijo de Víctor Ruiz Y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio Malariologia calle principal casa N° 638; por estar el mismo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo un concurso ideal de delitos; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber, cuando el funcionario de la guardia nacional Wilmer Caraballo Barrios, en fecha 25 de abril del año en curso, a eso de las 2 y 30 de la tarde cumpliendo funciones de seguridad, se encontraban en el punto de control fijo de Golindano, en compañía de otros funcionarios, avista a un vehiculo marca CHEVROLET, modelo corsa, color verde, le hice señas al conductor para que se estacionara y le solicite la identificación al conductor, siendo éste Señor YERRES RANDY, manifestando que se encontraba realizando un servicio de taxi a un ciudadano hasta la población de Caripe, Estado Monagas, le solicité su documentación personal, quedando identificado como Ruiz Velásquez Gustavo Alexander; quien vestía un short tipo bermuda estampada, le dije al conductor del vehiculo y a su acompañante que le iba a realizar una inspección al vehiculo y a los ocupantes del mismo, procedí al chequeo personal del acompañante y una vez verificado los datos por el sistema SIIPOL siendo atendido por el agente de C.I.C.P.C., informó que éste se encontraba solicitado, por la sub-delegación de Cumaná, por el delito de robo de vehículos, procedí a efectuar la revisión al interior del vehículos y equipajes, encontrándose un bolso pequeño de color negro y gris, en cuyo interior fue localizado envuelto en una franela gris, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con seis cartuchos del mismo calibre, igualmente se encontró en el interior del mismo bolso seis cartuchos calibre 38 mm, marca cavin, para un total de 12 cartuchos, todos sin percutir, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas para ser evacuados en un eventual juicio oral y público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano Gustavo Alexander Ruiz Velásquez, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse, expone: yo me desplazada de aquí a Caripe porque estaba trabajando allá, mi suegro me ofreció un trabajo allá, me venía los viernes, cuando me detienen porque estaba solicitado, yo iba con mi esposa y mi hijo, yo dure 4 años presentándome, cuando estoy allá adentro es que me dicen que tengo un arma de fuego, incluso los guardias me quitaron un millón de bolívares porque si no iban a decir que eso lo consiguieron e el bolso de mi esposa, no vi de donde sacaron el arma, tampoco puedo decir que era del chofer. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado Eloy Rengel Otero a exponer: “ una vez escuchada la acusación fiscal esta defensa difiere de la misma en cuanto considero que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la insuficiencia de elementos de convicción, no huido una investigación seria por parte del fiscal, mi representado fue detenido ya que estaba solicitado, igualmente consigne una seria de pruebas a los fines de aclarar la situación ante el Tribunal segado de control, si bien es cierto que están lleno los extremos del art. 250 en sus numerales 1 y 2, no se encuentra lleno el numeral 3 del referido artículo, en virtud de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que no hay riesgo para el tribunal de otorgarle una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en cualquiera de sus numerales, y así lo solicito, no podemos admitir responsabilidades, la defensa refleja que no están dados los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no debe ser admitida, de apartarse de este criterio ratifico que le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa a la de privación que pesa sobre este y de ser admitida ratifico los medios de prueba consignados en su oportunidad legal ya son estas necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ya que estas personas estaban presente en el hecho, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra sustentada en fundamento serio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal ha de admitirse totalmente; así tenemos que la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se sustenta en actuación policial descrita en acta donde se hace constar que el funcionario de la Guardia Nacional Wilmer Caraballo Barrios, en fecha 25 de abril del año en curso, a eso de las 2 y 30 de la tarde cumpliendo funciones de seguridad, se encontraba en el punto de control fijo de Golindano, en compañía de otros funcionarios, avistan a un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, le hacen señas al conductor para que se estacionara y le solicitó la identificación al conductor, siendo éste Senior Yegres Randy, manifestando que se encontraba realizando un servicio de taxi a un ciudadano hasta la población de Caripe Estado Monagas, le solicita su documentación personal, quedando identificado como Ruiz Velásquez Gustavo Alexander; quien vestía un short tipo bermuda estampada, le dice al conductor del vehículo y a su acompañante que le iba a realizar una inspección al vehiculo y a los ocupantes del mismo, procedió al chequeo personal del acompañante y habiéndose comunicado es atendido por el agente de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien le informó que éste se encontraba solicitado, por la sub-delegación de cumaná , por el delito de robo de vehículos, procede a efectuar la revisión al interior del vehículo y equipajes, encontrándose un bolso pequeño propiedad del imputado de color negro y gris, en cuyo interior fue localizado envuelto en una franela gris, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con seis cartuchos, del mismo calibre, igualmente se encontró en el interior del mismo bolso seis cartuchos calibre 38 mm marca cavin, para un total de 12 cartuchos, todos sin percutir. A criterio de este Tribunal tiene un fundamento serio que se sustenta en las actas procesales y que permiten enjuiciar públicamente al señalado imputado, siendo estos los siguientes elementos de convicción: Se desprende del folio 4 y su vuelto, acta de entrevista del ciudadano Randy Senior Yegres quien expone la manera como sucedieron los hechos; Al folio 05 acta policial de fecha 25-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento N° 78 a la Guardia nacional donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos y la incautación del arma y de las municiones. Al folio 10, acta de investigación penal de fecha 25-04-2009 suscrita por el funcionario Leonardo Hernandez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia practicada. Cursa al folio 13 riela planilla de remisión de objetos. Al folio 14 cursa Planilla de remisión de Evidencias, Cursa al folio 15, experticia de reconocimiento legal N° 216 practicada al arma de fuego, a las doce balas incautado en el procedimiento realizado. Cursa al folio 16, memorando N° 9700-174-SDC-764 donde se deja constancia del antecedente policial que registra el imputado de autos; es por ello que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, venezolano, 26 años titular de 16.995.766, de oficio mecánico, hijo de Víctor Ruiz Y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio Malariologia calle principal casa N° 638; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y planteado como un concurso ideal de delitos por el Ministerio Público; pues además en el escrito acusatorio se han indicado los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 46 al 49 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber: declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Wilmer Barrios Caraballo y Luis Daniel Vallera; declaración del experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Vicente Rivero; declaración del Testigo: Randy Seior Yegres; Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal No. 216, de fecha 25-04-2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a un arma de fuego, un bolso de color negro y azul, 12 balas calibre 38 y una prenda de vestir tipo franela, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Ahora bien en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada las mismas se admiten totalmente por haber sido promovidas dentro del lapso legal, a saber la declaración de los ciudadanos Rusmeiry Josefina Rodriguez y Randy Senior Ruiz, plenamente identificados en el referido escrito.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la penal y en conocimiento de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra manifestó el acusado: “admito los hechos para que se me condene. Es todo”. Al respecto el abogado defensor expuso: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Por su parte el Fiscal, señaló: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y esta decisión, habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; se procede a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la existencia de concurso ideal de delitos, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el termino medio de la pena aplicable no apreciándose las atenuantes de que el imputado no tiene antecedentes penales invocadas por la defensa por no tener carácter vinculante, sino que es una circunstancia que debe apreciar el Juez atendiendo a las circunstancias de cada caso y en virtud de la conducta predelictual que registra el imputado según el memorando policial que riela al expediente y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el termino medio de la pena que oscila para el delito atribuido entre 3 años y 5 años de prisión lo que nos arroja un termino medio de 4 años; la que se rebaja en la mitad en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ello arroja en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del mismo Código, y a esta pena debe ser condenado y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, venezolano, 26 años titular de 16.995.766, de oficio mecánico, hijo de Víctor Ruiz Y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio Malariologia calle principal casa N° 638; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias contenidos en el artículo 16 del mismo Código, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en concurso ideal de delitos conforme a los términos en que fue planteada la acusación. Se establece como fecha provisional para la culminación de la pena el día 25-04-2011. Se ordena la incautación del arma de fuego y de las municiones y la reclusión del condenado en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese Oficio y Boleta de Encarcelación a la Comandancia General de la Policía a los fines de que efectué el traslado del imputado hasta el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Remítanse las actuaciones al juez de ejecución en el lapso legal correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide en Cumaná a los 12 días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABOG. AULIO DURÁN LA RIVA.