REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001759
ASUNTO : RP01-P-2009-001759
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud de libertad sin restricciones planteada por los abogados RAFAEL YABUR y MIGUEL FRANK, en investigación que dirige la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN, en contra de los ciudadanos ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, LUIS GERARDO CARDOZO, RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:
La Defensa fundamenta su pedimento de libertad sin restricciones a favor de los imputados señalando y dictado el acta de inicio de la investigación mediante la cual el Ministerio Público ordenó la practica de actos de investigación y entre ellos la prueba de experticia química a la sustancia incautada, de sus resultas se evidencia que lo incautado en la residencia allanada resultó ser BICARBONATO DE SODIO que no es ninguna Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prohibida por la Ley y por lo tanto mal ha podido el Ministerio Público solicitar que se acordase Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prueba química desvirtuó el fundamento para atribuir el delito y por ello solicitan los defensores sobre la base de los artículos 2, 19, 26, 49, 243 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones para los imputados.
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el sustento de la solicitud de la defensa, se observa que si bien la aprehensión de los imputados Ana Rosa Bastardo González, Luis Gerardo Cardozo, Raúl Lorenzo Leturia Bastardo y Josías Bautista Bastardo González devino de las resultas de la visita domiciliaria practicada en fecha 25 de abril de 2009, en residencia sin número construida de bloques de dos plantas con piedras tipo lajas en la parte frontal, ubicada en Avenida Principal de Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre; debe tomarse en cuenta que esta actuación constituye uno entre otros actos de investigación y lo motiva la existencia de una investigación preliminar que conduce a solicitar la autorización de allanamiento para ser practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ante el Juez Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y así se deduce del contenido del auto y autorización que en copias rielan al folio 4 y 5 del expediente, y en los que se indica que se pretende ubicar en la residencia a ser allanada la existencia de presunta venta y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que la investigación no ha concluido, pues la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado CÉSAR GUZMÁN, al plantear su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, informó que aún faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos investigados y a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente; siendo igualmente que constituyó uno de los motivos para imponer las medidas de coerción personal el presentar dos de los imputados, a saber: Ana Rosa Bastardo y Josías Bastardo conducta predelictual por hacerse constar en memorando policial que registran entradas policiales precisamente por haber estado detenidos por delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello aunado a que aún no consta a las actuaciones la procedencia y destino del gran número de medicamentos hallados también en la residencia y cuya existencia se hizo contar en acta de visita domiciliaria y en resultas de experticia que riela a los folios del 26 al 28 del expediente; se considera procedente en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la medida de coerción personal impuesta a los fines de garantizar las finalidades de este proceso consistente en presentaciones periódicas por cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , acordada los imputados: ANA ROSA BASTARDO GONZÁLEZ, quien es venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, soltera, de profesión u oficio obrera de la Gobernación, natural de Cumanacoa, hija de Luis Bastardo y Georgina de Bastardo, residenciada en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; LUIS GERARDO CARDOZO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.419, hijo de Gerardo galanton y Juana del carmen cardozo, casado, natural de cumaná, nacido en fecha 30-03-58, de profesión u oficio comerciante , residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; RAÚL LORENZO LETURIA BASTARDO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.212, hijo de José Leturi y Ana Bastardo, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-84, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la calle principal del Cascajal viejo quinta Vanesa , Cumaná, Estado Sucre; y JOSÍAS BAUTISTA BASTARDO GONZÁLEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.190.070, hijo de Georgina del Valle Bastardo y luis Lorenzo bastardo, natural de majagual, nacido en fecha 04-07-55, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, vereda V numero 4, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada y aún no concluida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR CADA QUINCE DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal y la Defensa conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ELIZABETH SUÁREZ