REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003437
ASUNTO : RP01-P-2008-003437


DECLARATORIA DE CESE
DE MEDIDA CAUTELAR


Revisada la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068; planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal, en causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa, en síntesis, procede a fundamentar su solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en el Régimen de Presentaciones periódicas que por cada 8 días por un periodo de 6 meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal fue acordada por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2008 y que su defendido ha cumplido cabalmente con la medida y como quiera que labora como obrero junto con su padre en la ciudad de Puerto La Cruz, lo que le genera gastos para trasladarse hasta esta entidad federal semanalmente, destacando que su defendido es de escasos recursos económicos y es por ello que pide se revise la media impuesta y para la fecha de su solicitud pide que se extienda a cada treinta días.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN

El Tribunal observa que ciertamente la libertad constituye uno de los principios del proceso penal y por lo tanto se postula como regla que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo. No obstante, constitucional y legalmente se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición proporcional de medidas de coerción personal, siendo dicha proporcionalidad regulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe tomarse en cuenta según su contenido la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de que las medidas de restricción de la libertad que se impongan no impida o restrinjan indebidamente el ejercicio de otros derechos que correspondan al procesado, por ello este Tribunal estima que los motivos que sustentan la solicitud de la defensa no son contrarios a derecho, cuando tenemos que este Tribunal en decisión de fecha 23 de julio de 2008, impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068, con fundamento en lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acuerda su libertad. Por otro lado tenemos que revisados los asientos hechos en el sistema informático Juris 2000, donde se hace constar la periodicidad con la cual el imputado ha cumplido el régimen de presentaciones, se concluye en el acatamiento de la decisión dictada para garantizar las finalidades del proceso y habiendo transcurrido más del tiempo establecido por el Juez para el cumplimiento del régimen de presentaciones resulta lógico concluir que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ha decaído por el transcurrir del tiempo perdiendo vigencia y en consecuencia debe declararse el cese de la misma y así se decide declarándose con lugar el planteamiento defensivo que ha motivado esta resolución judicial.

Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal y sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al procesado JULIO JOSÉ CEDEÑO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.068; en causa penal que se sigue por delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso por el cual fue acordada y habiendo dado cumplimiento el imputado al régimen de presentaciones que por cada 8 días y por un lapso de seis meses le fue impuesto en fecha 23 de julio de 2008 para garantizar las finalidades del proceso y se ACUERDA en consecuencia oficiar sobre el contenido de la presente decisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ