REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002852
ASUNTO : RP01-P-2008-002852
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de entrega de Vehículo planteada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ asistido por el abogado CARLOS LUGO GARNADOS; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD
El ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en la audiencia sostuvo: Solicito que me entregue el carro ciudadana juez por que ese carro yo lo compre en el año 2005 a José Alberto Arismendi y estaba trabajando en una línea y cuando lo compre lo reviso y pase tres años con el carro trabajando en esa línea. Inclusive esa camioneta la metí en para una revisión por FONTUR y transito la reviso. A mi esposa le dio esclerosis múltiple a nivel cerebral y quedo inválida y perdió la visión y como yo tenia que ir a Caracas por necesidad se la vendí a la Sra. Apolonia y ella me dio seis millones primero y después quedo pagando dos millones mensual y la termino de pagar. Me pago en total doce millones. La esposa mía se complico en muelle Cariaco cuando íbamos a hacer la venta y yo me quede por allá por muelle Cariaco. Cuando la esposa mía estaba hospitalizada la camioneta fue chocada por el monumento y fue cuando le hicieron la reparación. Yo compre legalmente la camioneta. Es todo.
Estando presente en el acto la ciudadana CARMEN APOLONIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.468.472, con domiciliada en Barbacoa, Carretera Nacional, cerca del cementerio, Casa sin Nº de color roja, las dos bodegas, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre; persona que a través de su hijo se encontraba en posesión de vehículo para el momento en que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional; por su parte expuso: Yo estoy de acuerdo en que se le entregue el carro a José Antonio García Velásquez. Es todo.
A su vez el abogado asistente CARLOS LUGO GRANADOS, para sustentar el pedimento de entrega de vehículo señaló: Con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano José Antonio García Velásquez de un vehiculo cuyas características están determinadas en el Expediente se evidencia primero y de acuerdo al certificado de registro de vehiculo de la misma que pertenece a José Alberto Arismendi y segundo la venta efectuada por el propietario a JOSE ANTONIO GARCIA VELASQUEZ en fecha 22-11-2005, el Tribunal tuvo una serie de consideraciones para no entregar el vehiculo debido a experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que expresaba que las chapas estaban desincorporadas. Estos documento conllevan a concluir de manea fehaciente que el solicitante adquirió el mencionado vehiculo cumpliendo con todos los pasos legales aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delito contra la propiedad por parte del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehiculo en cuestión. En este sentido y comprobado lo anterior el tribunal supremo de justicia en sentencia de la sala constitucional 2303-2001 en ponencia del magistrado Antonio J. García el cual anexo a este escrito el Tribunal considero que una vez comprobada sin medie duda alguna la titulariza del derecho de propiedad que posea un ciudadano con el objeto que se reclama en el proceso penal el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente. En esta misma sentencia el legislador considera a un ciudadano propietario de vehiculo frente a las autoridades y ante tercero cuando aparezca como titular de ese derecho real. Mas aun cuando el artículo 319 Código Orgánico Procesal Penal y el 320 ejusdem se refieren el segundo cuando se compruebe su convicción por cualquier medio. Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal la entrega del referido vehiculo y a su vez consigno la sentencia del Tribunal. Es todo. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al abogado PEDRO JOSÉ ARAY, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sostuvo: Ciudadana juez y demás presentes en sala, la vindicta publica expone de manera oral la negativa de la solicitud realizada por el vehiculo en la persona del ciudadano Jose Antonio Garcia Velasquez toda vez que a dicha unidad vehicular cursa la expertita que riela a la presente causa y dicha negativa cursa de manera de respaldo en el folio 38 según oficio N° 1914-08. Consideró en su oportunidad el Ministerio Público fundamentado en que las experticias realizada a dicho vehiculo surgieron elementos que contravinieran la individualización del vehiculo, todas vez que era de manera contradictora para el Ministerio Público hacer entrega material pesando sobre la individualización de ese vehiculo la dualidad de serialización que lo señala como tal, según los expertos algunas de las chapas identificadoras de esa unidad fueron removidas y otras desincorporadas, lo que hizo imposible que se optara por tener como propietario al solicitante del mismo y como lo ordena la ley, lo mas ajustado a derecho fue negar la solicitud de entrega del vehiculo, lo cual en este acto ratifica el Ministerio Público, para que el Tribunal de forma soberana, autónoma e independiente ocurra al análisis de los elementos que controvierten la solicitud y la negativa e imparta justicia en la presente causa. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido las actuaciones observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparece ante este despacho a plantear nuevamente su solicitud y previa apertura de articulación probatoria y de audiencia donde se acordase la práctica de nueva experticia, se realiza este acto en el curso de la fase preparatoria y en la cual para decidir estima necesario este Tribunal resaltar, que no sólo está en discusión la titularidad del bien y la buena fe del comprador; pues en el presente caso además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retardo injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación.
En el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado según acta que cursa al folio 1, donde se indica que el bien fue retenido en fecha 25 de febrero de 2008, cuando era conducido por el ciudadano Jhonny José Rojas Ramos, hijo de la ciudadana Carmen Apolonia Ramos, según lo manifestase la misma al ingresara sala, y por presentar irregularidades en los seriales; se practican experticias por funcionarios de la Guardia Nacional que cursa a los folios del 3 al 5, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística según consta a los folio 8 y 9, y nuevamente por la Guardia Nacional según resultas que cursan del folio 80 al 82; en las que se concluye que el vehículo objeto del proceso presenta seriales suplantados, desincorporados o falsos. Ahora bien este Tribunal sin perjuicio de los derechos que asiste al solicitante, considera procedente en esta audiencia negar la entrega del vehiculo requerido y cuyas características son marca Ford, modelo F150, clase Camioneta, tipo Pick Up, color Rojo, placa 138 FAC, año 1983, planteada por el ciudadano José Antonio García Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.662.461, con domiciliado en Muelle Cariaco, Carretera Nacional, cerca del cementerio, Casa Nº 28, Municipio Ribero, Estado Sucre, en virtud de las múltiples experticias cursantes en autos en las que se indica la falsedad, suplantación o incorporación de placas identificativas del vehículo, por otro lado no existe elemento de convicción que favorezca al solicitante en el sentido de justificar las irregularidades observadas, por otro lado tenemos que en documento original de revisión de vehículo que riela al folio 29 se indica que el serial de carrocería que aparece actualmente en el vehículo es AJF1DG21230 y en el titulo de propiedad original que riela al folio 25 y documento de compra venta que riela al folio del 22 al 24 el que aparece es el serial AJF1D621230, por lo que se estima que no puede determinarse aún si existe identidad entre el bien adquirido por el solicitante y el descrito en los documentos en los cuales sustenta su condición de propietario. Igualmente tenemos que en experticia de la Guardia Nacional que cursa a los folios del 3 al 5 en la impronta aparece es AJF1DG21230, asimismo es el serial que aparece en las experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursa a los folios 8 y 9, y pese a que en la última experticia de la Guardia Nacional que cursa de los folios 80 al 82 se indica el serial AJF1D621230, y vemos como también se señala que el serial que se encuentra estampado en el panel de instrumento al lado izquierdo del conductor está suplantada, el que aparece e la parte superior del corta fuego del vehículo se encuentra incorporada y el ubicado en la parte central izquierda de la puerta del vehículo se encuentra desincorporada, en virtud de ello se considera que la negativa fiscal de entregar el vehículo se encuentra sustentada en fundamento serio y siendo que se considera que aún resulta indispensable para la investigación la retención del bien es por lo que debe declarase sin lugar la solicitud de entrega del vehículo planteada, pues cabe indicar que toda argumentación de hecho con relevancia jurídica como las expuesta por el solicitante y su abogado asistente debe ser demostrado de manera fehaciente ante el Tribunal con el objeto de que se determine la veracidad de los mismos y como se ha dicho no existe prueba que justifiquen las irregularidades. Por otro lado, tenemos que el Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 25; amen de la diferencia entre el serial de carrocería que contiene y el que aparece en el vehículo actualmente, no es suficiente para demostrar la identidad entre el bien descrito en su contenido y el recuperado por los funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 25 de febrero de 2008, según acta que cursa al folio 1, y sometido a experticias que determinan la falsedad en sus seriales. Son estas apreciaciones las que conducen al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a DECLARAR SIN LUGAR, en estado de la investigación la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano José Antonio García Velásquez siendo que no ha operado retardo injustificado en la entrega del bien y que la negativa fiscal en hacer la entrega del vehículo se estima justificada y siendo que ello es necesario para la investigación a los fines de que no resulte ilusoria las consecuencias de la misma y sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que existe identidad entre el bien que se describe en el Certificado de Registro de Vehículo y el incautado, asimismo que permitan establecer que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo y si existe causa que justifique la alteración de seriales y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación penal y sin perjuicio de que sea revisada nuevamente este pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo F150, clase Camioneta, tipo Pick Up, color Rojo, placa 138 FAC, año 1983, serial AJF1DG21230, planteada por el ciudadano por el ciudadano José Antonio García Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.662.461, con domiciliado en Muelle Cariaco, Carretera Nacional, cerca del cementerio, Casa Nº 28, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistido por el abogado CARLOS LUGO GRANADOS; en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la continuación de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. En Cumaná a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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