REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000826
ASUNTO : RP01-P-2009-000826

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada GALIA GONZÁLEZ, en contra del imputado WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ; defendido por el abogado RUBEN DARÍO RUIZ, en causa seguida por el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada GALIA GONZÁLEZ, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando que acusa formalmente al imputado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ (OCCISO); Ratificando así su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 09/04/2009, cursante a los folios 131 al 138, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 28/07/08 en la población del Tacal siendo aproximadamente las 5:30 PM, el imputado de autos portando arma de fuego (escopeta), le causa muerte al hoy occiso Jesús Eduardo Martínez, quien estaba con sus dos hijos, todo ello a raíz de un problema que ambos tenían sobre la propiedad de un terreno que previamente había sido dividido entre ambos. Igualmente ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación, narrando la misma en su totalidad los mismos en esta sala de audiencias; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida de coerción (medida de privación) recaída en la persona del imputado, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Por último solicito copia certificada del expediente, por haber pendiente una averiguación en contra de la esposa del imputado. Es todo.

Por su parte la victima ciudadana JUANA BAUTISTA MALAVE esposa del hoy occiso, señaló lo siguiente: el señor se daba a la tarea de llamar a un testigo diciéndole que no se meta en eso, le pido que no haga eso, el sabe lo que hizo, acabo con la vida de mi esposa, el sabia, nos conocía, estaba el presidente de la junta comunal, había mucha gente, estaba como sometido para cometer el hecho, el sabe lo que hizo, el le dispar a Jesús, yo le gritaba manolin déjalo quieto, no le dio un tiro, le dio tres tiros, lo metí en la clínica porque estaba mal, quedamos limpios, el trabajaba, eso es mi problema, nosotros conocíamos a ese muchacho, no sabemos que lo llevo para allá, a el lo recoge a Jesús si hijo menor, el acabo con nosotros, yo lo vi, le pedí piedad, un tiro en la mano bastaba. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ; previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar, y luego de identificarse expuso lo siguiente: Ella me conocía, sabia el problema, sabe que cuando fue a la casa sabia que iba a hacer, porque no lo ataja como esposa, como justifica usted que agarro el machete, yo no lo incite, al llegar del trabajo el había cortado la línea de la división, yo no lo busque el se metió a mi casa, hubieron solo dos disparos, no puedes inventar, el primero se hizo forcejeando porque me le tire encima porque tenia una escopeta, en eso venían los hijos en un carro, agarre la escopeta y tire para el carro, lanzo la escopeta y corro para donde mi mama, atravesando el rió crecido, de tantos disparos que hubo, Dios metió su mano para que no me diera ninguno; yo no he llamado a la chama, he llamado a la mama, ella me confirmo a mi, llamo ella y me dijo que la hija no quería meterse en ello, no quería matar a su esposo, hay leyes del consejo comunal que eran claras, no quería matar a nadie, me presente a las autoridades , quiero justicia, investigaciones que digan si fue de cerca o lejas el disparo, eso fue un forcejeo. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado RUBÉN DARÍO RUIZ, quien entre otras cosas, expuso: “Ante la acusación fiscal y lo alegado por mi defendido, niego y contradigo lo alegado por la fiscal y consigno escrito del consejo comunal del sector 02, donde se explica como se decide la división de las tierras, al analizar las actas el cuando denuncia, porque había que investigar en la respectiva fase, se hizo rápida en lo que respecta al occiso, pero no en lo que se refiere al imputado; los funcionarios que lo interrogan le preguntan quienes estaban presentes, indicando el que además del occiso, sus hijos, su suegro, su esposa y un ahijado, el menciona tres personas que a mi juicio, de la misma forma que el CICPC tuvo la diligencia de tomarle entrevista a los dos hijos, debió hacerlo con estas tres personas, lo solicite, le pedí al CICPC y no lo hizo y a hora para sorpresa de mi persona, la fiscal quiere imputar a estas; considero la justicia es ciega e imparcial, en ese sentido no debe haber inclinación, debe ser justa y equitativa, es un principio; debió haberse tomado la declaración o entrevista a estas tres personas, quienes también fueron testigos presénciales de los hechos, era una prueba, lo voy a solicitar en fase de j8icio, por ser necesarios para la investigación, solícitos sus buenos oficios; en cuanto a los hechos, la fiscal precalifica el delito de homicidio intencional con alevosía, la defensa analizadas las actas considera no existe inspección al arma, que diga se encontró en el lugar de los hechos, solo unas armas blancas, un machete que dice mi representado usa el occiso para atacarlo en su casa, los funcionarios las encuentran al otro día, debió hacérsele análisis para ver quien las portaba, la escopeta no apareció, la suegra de mi representado, fue agredida y maltratada por los hijos del occiso, le disparan a su casa y ella al otro día denuncio lo que pasaba; algo que bien seria beneficioso para la investigación, porque la señora presencia los hechos, es victima, hay que buscar justicia a través de los órganos competentes; se quiere hacer ver que mi representado presiona a algunos de los testigos; existe expediente abierto por denuncia de la suegra de mi representado, a quien le disparan, para que calle y para que su esposa no busque los medios para la defensa; para esta representación estamos en presencia del delito de homicidio culposo, las personas a las que no se le toma entrevista, indican que el disparo sale de un forcejeo, ellos me dijeron que si le dan la oportunidad ellos vendrán a declarar, en esta fase o en la fase de juicio; reitera la defensa que el delito a imputar seria el de homicidio culposo y no el que pretende la fiscal; cuando pase a la fase siguiente solicito se trate la responsabilidad o no de mi defendido, para demostrar con las pruebas que queremos aportar que no se cometió el delito que precalifica la fiscal, por un problema con unos terrenos, quizás si se llevara este problema a los órganos judiciales, no hubiésemos llegado a estas consecuencias; reitero mi rechazo y contradicción a la acusación fiscal y solicito se sirva tomar en consideración lo expuesto con respecto a estas tres personas, a los efectos de que ellos manifiesten en este proceso, que los hechos no ocurren como se narra en el acta policía y como lo indican los familiares; solicito copias simples del expediente, para la siguiente fase. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, oidos a la victima y al imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio en cuanto a los hechos atribuidos de fecha 28/07/08 en la población del Tacal siendo aproximadamente las 5:30 PM, el imputado de autos portando arma de fuego (escopeta), le causa muerte al hoy occiso Jesús Eduardo Martínez, quien estaba con sus dos hijos, todo ello a raíz de un problema que ambos tenían sobre la propiedad de un terreno que previamente había sido dividido entre ambos; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, albañil, residenciado en Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente casa s/n , Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ (OCCISO), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, al folio Nº 7 Vto. y 8 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Juana Bautista Malavé quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 9, vto y 10 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Edinson Eduardo Martínez Malave quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 12 y Vto acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jerry Eduardo Martínez Malavé quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 13 y Vto. acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luis Rafael Casanova Morao quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 14 y Vto. acta de entrevista suscrita por la ciudadana Rosana Margarita Ramos Ramos quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa bajo el folio 15 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elier Vicent adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de entrevista sostenida con la ciudadana Juana Bautista Malavé; al folio 16 cursa inspección N° 3048 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada al sitio del suceso; al folio 17 cursa resultado de examen medico legal practicado al ciudadano Jesús Eduardo Martínez, determinando en el las lesiones sufridas, la asistencia medica, tiempo de curación y posibles secuelas; al folio 18 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez adscrito al CICPC; al folio 19 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Elvis Villarroel en la cual se trasladan al HUAPA a realizar inspección a un cadáver; al folio 20 y Vto. cursa inspección Nº 2908 suscrita por los funcionarios Elvis Villarroel y Vicente Rivero adscritos al CICPC al cadáver del ciudadano Jesús Eduardo Martínez; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodriguez adscrito al CICPC donde deja constancia de las circunstancias de cómo se procuro la aprehensión del imputado de autos; al folio 27 cursa certificado de defunción del ciudadano Jesús Eduardo Martínez donde determina las causas de la muerte; al folio 29 y vto cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1697, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial; al folio 30 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 498 suscrito por el funcionario Franklin Rojas adscrito al CICPC realizada a un arma blanca (machete) y una herramienta (hacha); al folio 32 y 33 cursa protocolo de autopsia Nº A-377-08 suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza anatomopatologo forense en el cual determina las causas de la muerte del ciudadano Jesus Eduardo Martinez; al folio 35 y Vto. cursa acta de visita domiciliaria; al folio 37 al 40 cursan autos emanados del tribunal Quinto de Control autorizando allanamiento; al folio 42 y Vto. cursa acta de allanamiento. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas y tomando en consideración que los argumentos de hecho expuestos por el imputado y su Defensor, no se encuentran sustentados en elementos de convicción que permitan inferir que son fundados y no aportando a este proceso prueba suficiente sobre la existencia de otro proceso, por otro lado si bien el Juez sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal puede dar a los hechos una calificación provisional distinta a la dada por el Ministerio Público, en el presente caso vemos que la solicitud de la defensa se encuentra sustentada en argumentos de hechos que solo pueden ser considerados en la fase de juicio. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, tal y como aparecen descritas a los folios 131 al 138, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, como lo son: declaración de los expertos: CARMEN RODRIGUEZ, VICENTE RIVERO, ELVIS VILLARROEL, ALCIRA ESPARRAGOZA; declaración de los funcionarios: ELIVER VICENT, JESÚS MORILLO; declaración de los testigos: JUANA BAUTISTA MALAVE, EDISON EDUARDO MARTINEZ MALAVE, JERRY EDUARDO MARTINEZ MALAVE, LUIS RAFAEL CASANOVA MORAO, ROSANA MARGARIRA RAMOS RAMOS, ; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: Inspección Nº 3195, Inspección Nº 3048, Inspección Nº 2908, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 498, Examen Medico Legal Nº 162-3380, Protocolo de Autopsia Nº A-377-08. Asimismo insiste este Tribunal que las afirmaciones de hecho del imputado y la del defensor no pueden ser tomadas en cuenta si no se hacen acompañar de elementos de convicción, observando el tribunal que si bien el Ministerio Público, debía recabar elementos de convicción durante la fase preparatoria, que incriminasen y exculpasen al imputado, ello no impedía el ejercicio del derecho de la defensa del imputado, quien asistido de abogado ha podido y no lo hizo requerir la práctica de actos de investigación, ante la representación fiscal, agotando la fase investigativa, no debiendo hacerlo en esta fase intermedia, evidenciando de las actas que el defensor, a los fines de esta audiencia ni planteo excepciones, ni promovió pruebas dentro del término legal, razón por la cual se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa de admitir las testimoniales de los tres ciudadanos que menciona, por realizarlo de manera extemporánea, pese a que habiendo estado citado para la primera oportunidad en que se fijase el acto, se limitó a solicitar su diferimiento, no compareciendo al acto ni él, ni el imputado y para esta audiencia tampoco lo hizo.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, manifestó: “ sea lo que dios quiera, yo me voy para juicio. Es todo”. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida contra del acusado WILMER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, residenciado en Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente casa s/n , Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en perjuicio de JESUS EDUARDO MARTINEZ (OCCISO).
CUARTO: Se mantienen la Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa toda vez que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga por el daño causado (privarse del derecho a la vida a un ciudadano) y en virtud de la presunción de peligro de fuga que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena aplicable excede de 10 años de prisión.
QUINTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda agregar al expediente constante de tres folios un manuscrito consignado por el defensor. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO,

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA