REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003752
ASUNTO : RP01-P-2008-003752
SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO
Debatida en Audiencia Preliminar la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra de los ciudadanos DE LA ROSA MATA ISMENIA DEL VALLE, RENGIFO HERNANDEZ ANDREINA DEL CARMEN, PLAZA SANCHEZ ZULEIDY CAROLINA, PLAZA SANCHEZ ODALYS ANDREINA, PLAZA SANCHEZ BRICEIDA JOSEFINA y ALVAREZ LOPEZ MANUEL ERNESTO asistidos por la Defensora Pública abogada CARMEN YUDOITH YNDRIAGO; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA para las cuatro primeras y Resistencia a la autoridad para el último; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
SEPARACIÓN DE CAUSAS
Antes de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal procedió a verificar la comparecencia de las personas que deben intervenir en la misma y se constató que comparecieron todos, salvo la ciudadana PLAZA SANCHEZ ODALYS ANDREINA, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.262.357, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 12-08-1991 y domiciliada en Ciudad Bolívar, Turmero, Calle San Martín, Casa Nº 88, Estado Bolívar, quien posee la condición de imputada y siendo que sus hermanas también imputadas manifestaron que la misma se encontraba por razones de estudio impedida de asistir, tomando en cuenta que en la audiencia anterior pautada para el día 2 de marzo de 2009, tampoco compareció; este Tribunal no habiendo objeción entre las partes considera procedente, la aplicación en el presente caso del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y tomando en cuenta que en este existe la concurrencia de personas señaladas como sujetos activos y pasivos de los delitos atribuidos, se concluye en que corresponde la SEPARACIÓN DE LA CAUSA en lo que respecta a la ciudadana PLAZA SANCHEZ ODALYS ANDREINA, como excepción al Principio de Unidad del Proceso y sobre la base del artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se fija la audiencia preliminar para debatir la acusación planteada contra la ciudadana PLAZA SANCHEZ ODALYS ANDREINA, para el día 13 de julio de 2009 a las 3:30 p.m. y se ordena emitir las comunicaciones que corresponden para lograr la comparecencia de quienes deben intervenir en el acto.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA
El representante del Ministerio Público, ciudadano abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación que cursa a los folios del 66 al 70 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DE LA ROSA MATA ISMENIA DEL VALLE, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.742, de estado civil soltera, de profesión u oficio falcilitadora de Infocentro, nacida en fecha 28/04/1.965 y domiciliada en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, RENGIFO HERNANDEZ ANDREINA DEL CARMEN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.280.944, de estado civil soltera, de profesión u oficio facilitadota de infocentro, nacida en fecha 29/12/1.982 y en la Calle Boyaca, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, PLAZA SANCHEZ ZULEIDY CAROLINA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.262.358, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Liceo Modesto silva, nacida en fecha 06/09/1.989 y en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, PLAZA SANCHEZ BRICEIDA JOSEFINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.476.610, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 23/02/1.981 y en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Asimismo acuso al ciudadano ALVAREZ LOPEZ MANUEL ERNESTO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 02/06/1.977 y con domicilio en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 12-08-2008. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en los escritos acusatorios, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales, para ser incorporados por la lectura, todos estos medios referidos en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se proceda al enjuiciamiento de los imputados de autos; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados DE LA ROSA MATA ISMENIA DEL VALLE, RENGIFO HERNANDEZ ANDREINA DEL CARMEN, PLAZA SANCHEZ ZULEIDY CAROLINA, PLAZA SANCHEZ BRICEIDA JOSEFINA y ALVAREZ LOPEZ MANUEL ERNESTO, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia no querer declarar. Luego de la admisión total de la acusación manifestaron su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitieron los hechos, manifestaron su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y ofrecieron reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a las víctimas.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada CARMEN YUDOITH YNDRIAGO, expuso: vista la acusación fiscal la defensa observa que cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal salvo alguna apreciación del tribunal de nulidad, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía y en virtud de que el delito que se le acusa tiene una pena menor de tres años, solicito una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, resuelve:
PRIMERO: Se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra sustentadas en fundamentos serios, por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados DE LA ROSA MATA ISMENIA DEL VALLE, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.742, de estado civil soltera, de profesión u oficio falcilitadora de Infocentro, nacida en fecha 28/04/1.965 y domiciliada en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, RENGIFO HERNANDEZ ANDREINA DEL CARMEN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.280.944, de estado civil soltera, de profesión u oficio facilitadota de infocentro, nacida en fecha 29/12/1.982 y en la Calle Boyaca, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, PLAZA SANCHEZ ZULEIDY CAROLINA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.262.358, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Liceo Modesto silva, nacida en fecha 06/09/1.989 y en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, PLAZA SANCHEZ BRICEIDA JOSEFINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.476.610, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 23/02/1.981 y en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; En relación al ciudadano ALVAREZ LOPEZ MANUEL ERNESTO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 02/06/1.977 y con domicilio en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, por los hechos ocurridos los hechos en fecha 12-08-2008, cuando en el interior de una residencia las imputadas se infieren lesiones unas a las otras y al arribo de comisión policial llamada a intervenir el imputado obstruyó el libre acceso a la residencia a los funcionarios resistiéndose a que estos ejecutaran sus funciones; lo cual se desprende del contenido del acta policial que describe la aprehensión de los imputadas, de la inspección al sitio del suceso, de los resultados de exámenes médico legales practicados a las ciudadanas De La Rosa Mata Ismenia Del Valle, Rengifo Hernández Andreína Del Carmen, Plaza Sánchez Zuleidy Carolina y Plaza Sánchez Briceida Josefina. Este Tribunal ha admitido la acusación Sobre la base de lo expuesto y conforme al contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en ella se indican los datos que permiten identificar a los imputados, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos; se han indicado los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio y en atención al principio de la comunidad de las pruebas la defensa hace suyas las pruebas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación se impuso a los acusados De La Rosa Mata Ismenia Del Valle, Rengifo Hernández Andreina Del Carmen, Plaza Sanchez Zuleidy Carolina, Plaza Sánchez Briceida Josefina y Álvarez López Manuel Ernesto, del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró a los acusados el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedieron por separado a la admisión total de los hechos contentivos de la acusación, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a las víctimas de lesiones.
En este sentido la defensa expuso: Vista la admisión de los hechos hecha por mis representados en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplique la suspensión condicional del proceso, en razón de la procedencia de este delito por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo solicitado por los imputados y la defensora. Por su parte los imputados y victimas en el presente caso manifestaron estar conforme con que se apruebe la medida respecto de los coimputados.
Habiendo los acusados procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar el daño, no registrando antecedentes penales, y respecto de lo cual ni el Ministerio Público, ni las víctima formularon objeción alguna al otorgárseles el derecho de palabra estando conformes con la forma de reparación de daño propuesta y habiéndola aceptado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone a las acusadas DE LA ROSA MATA ISMENIA DEL VALLE, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.742, de estado civil soltera, de profesión u oficio falcilitadora de Infocentro, nacida en fecha 28/04/1.965 y domiciliada en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, RENGIFO HERNANDEZ ANDREINA DEL CARMEN, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.280.944, de estado civil soltera, de profesión u oficio facilitadota de infocentro, nacida en fecha 29/12/1.982 y en la Calle Boyaca, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, PLAZA SANCHEZ ZULEIDY CAROLINA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.262.358, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Liceo Modesto silva, nacida en fecha 06/09/1.989 y en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, PLAZA SANCHEZ BRICEIDA JOSEFINA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.476.610, de estado civil casada, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 23/02/1.981 y en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; y les impone un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES. En lo que respecta al acusado ALVAREZ LOPEZ MANUEL ERNESTO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.597.760, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 02/06/1.977 y con domicilio en la Calle Boyacá, Casa Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, se DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES, debiendo dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas en exceso que alteren su personalidad; 2. Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencias en contra de las victimas; 3. Prohibición incurrir en tratos humillantes u ofensas en perjuicio de las misma; 4. Someterse al Control y Vigilancia de funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad; institución que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar funcionario para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen e informar sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias del acta requeridas por las partes, instándoseles a gestionar su expedición ante la Secretaría Administrativa del Despacho. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná al primer día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS