ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002037
ASUNTO : RP01-P-2009-002037
En el día de hoy, NUEVE (09) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2009-002037, seguida a los imputados REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha de edad,19-10-1985, de 23 años de edad soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.798, residenciado en la Trinidad vereda H-2 casa N° 10 de esta ciudad Estado Sucre y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 01-02-1987, 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.237.542 y residenciado en Barrio la trinidad vereda H-2 casa N: 10 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Encargado Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados de autos ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE, previo traslado y la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: Declaraciones de Testigos, Resultas de Experticias, entre otras, solicitados por la defensa de los imputados y por esta representación fiscal, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “no querer declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “no querer declarar”. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “me opongo a la solicitud de prorroga porque observa la defensa de que el fiscal del Ministerio Público, a pesar de las entrevistas que ha efectuado a algunos testigos promovidos por la defensa no ha realizado ninguna otra diligencia donde realimente se observe que esta interesado en esclarecer los hechos donde se encuentran involucrados estos ciudadanos; el fiscal en esos treinta días, así lo entiende la defensa, es tiempo suficiente para haber declarado los mismos; las únicas diligencias que aparecen en las actuaciones son las que acompaño al escrito de solicitud de privación hecha en fecha 12/05/2009, por lo que en un tiempo si realmente es para declarar testigos, en una semana puede hacerlo, es decir, en cinco días y no prorrogar la detención de estos ciudadanos un máximo de quince días, lo que daría un total de 45 días de detención para estos ciudadanos; si analizamos y comparamos este sistema acusatorio con el anterior, estaríamos inclusive sobrepasando el limite que establece la ley anterior, considerando la defensa que es demasiado tiempo para que el fiscal declare testigos promovidos al día siguiente de la detención de mis defendidos; a criterio de la defensa, visto que en las actuaciones no aparece sino que de parte del fiscal, solo necesita declarar unos testigos, no debiera darse la prorroga; insisto en que ha tenido suficiente tiempo para realizar las diligencias, no solo las declaraciones sino cualquier otra, mas este caso en que se imputa el delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma; entiende la defensa que se imputa los dos delitos a dos personas, cuando del conocimiento que tenemos de tipos penales, por lo menos el porte y si se quiere el homicidio intencional se comete normalmente por una persona y aquí se involucra a dos personas, por lo que se denota de parte del fiscal la voluntad de mantener por quince días mas a estos ciudadanos privados de su libertad. Es todo”. Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 12/Mayo/2009, este Juzgado Quinto de Control, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad de los imputados de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que las Declaraciones de Testigos y Resultas de Experticias, solicitados por la defensa de los imputados y por la representación fiscal, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Declaraciones de Testigos y Resultas de Experticias, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso que establece el artículo 250 del COPP, es decir, después de los Treinta días que establece la norma, para el vencimiento de la consignación del acto conclusivo; y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos REINALDO JESUS RODRIGUEZ MALAVE, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha de edad,19-10-1985, de 23 años de edad soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.278.798, residenciado en la Trinidad vereda H-2 casa N° 10 de esta ciudad Estado Sucre y ASMAR JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 01-02-1987, 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.237.542 y residenciado en Barrio la trinidad vereda H-2 casa N: 10 de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra el orden público, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de ESTARLIN JESUS SUAREZ MATA y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 12/Mayo/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, la cual deberá realizarse con el respectivo oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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