ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002038
ASUNTO : RP01-P-2009-002038

En el día de hoy, NUEVE (09) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:45 de la tarde, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala RONALD MAYZ, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2009-002038, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector villarosa, asa N° 50 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 y 277 del código penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Encargado Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados de autos JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, previo traslado y la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: Resultas de Experticias, entre otras, solicitados por la defensa de los imputados y por esta representación fiscal, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “no estoy de acuerdo”. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “con respecto a la solicitud de prorroga me opongo a los quince días, por cuanto solo señala el fiscal le faltan las resultas de una experticia, no señalando de que tipo, solo dice entre otras, creo que con una llamada telefónica podría lograr se haga efectiva la entrega de la resulta, por lo que considero que si usted se aparta del criterio de la defensa, por lo menos el plazo no exceda de siete días, no aparece otra diligencia solicitada por el fiscal, desde que fue privado de su libertad este ciudadano, solo aparecen las diligencias con que acompaña su solicitud de privación. Es todo”. Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 12/Mayo/2009, este Juzgado Quinto de Control, decretó la privación preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que las Resultas de Experticias, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de DIEZ (10) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Resultas de Experticias, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso que establece el artículo 250 del COPP, es decir, después de los Treinta días que establece la norma, para el vencimiento de la consignación del acto conclusivo; y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.398.047, residenciado Bebedero, sector villarosa, asa N° 50 de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y contra el orden público, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 405, 273 y 277 del código penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 12/Mayo/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, la cual deberá realizarse con el respectivo oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.