ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002022
ASUNTO : RP01-P-2009-002022
Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EUBELIO ANTONIO CARANAMA venezolano, titular de la cédula de identidad Nª.15249628 domiciliado en el caserio el Berral Cocollar casa S/N Municipio Montes Estado Sucre, por unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 17539885, domiciliada en el caserio el Berral Cocollar casa S/N Municipio Montes Estado Sucre; en virtud de hecho no se puede atribuir al imputado, en virtud que del examen medico forense realizado a la victima nos indica que no presenta lesiones por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el hecho no se realizo. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actuaciones que se encuentran en el expediente, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 10-05-2009 por denuncia realizada por la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA; quien manifestó que el ciudadano EUBELIO ANTONIO CARANAMA, la agredieron físicamente …...”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien, de las actuaciones se evidencia que no existe examen medico forense realizado a la victima que determine las presuntas lesiones sufridas a la victima y al no estar presente lesión alguna mal puede atribuírsele al imputado como causante de alguna lesión por lo que no existiendo hecho punible se acuerda el sobreseimiento, y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EUBELIO ANTONIO CARANAMA venezolano, titular de la cédula de identidad Nª.15249628 domiciliado en el caserío el Berral Cocollar casa S/N Municipio Montes Estado Sucre, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ROSANGELA DEL VALLE GUZMAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 17539885, domiciliada en el caserío el Berral Cocollar casa S/N Municipio Montes Estado Sucre; ya que no se le puede atribuir el hecho al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
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