REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000001
ASUNTO : RP01-S-2004-000001


Visto el escrito presentado por la Abg. RITA PETIT, en su carácter de Fiscal Décimo comisionada en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DOUGLAS JOSE RUIZ, por el delito de PORTE ILICITO E ARMA DE FUEGO en perjuicio de la COLECCTIVIDAD; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 30 de diciembre de 2003, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de cinco años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de cinco año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 30-12-2003, cuando el ciudadano DOUGLAS JOSE RUIZ, fue detenido por funcionarios policiales cuando estos realizaban recorridos, por las inmediaciones de la Avenida Arístides Rojas observan una persona que al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, lográndole capturar, al cual al realizarle la revisión corporal se le encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca taurus con los seriales no visibles, quien no poseía el documento de porte de arma …..
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 30 de Diciembre de 2003, se apertura investigación por uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano DOUGLAS JOSE RUIZ, por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior a cinco año, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE RUIZ, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 16315156, domiciliado en el Barrio Los Cocos casa N° 50 Cumaná, Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de la colectividad, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.