REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000076
ASUNTO : RP01-S-2003-000076
Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ARMANZA, por el delio de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de IVAN RAFAEL GALINDO de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 22 de Julio de 2003, sobreseimiento que solicita por cuanto han trascurrido más de cinco años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de cinco año. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 22 de julio del 2003, se apertura investigación por uno e los delitos de hurto simple por denuncia realizada por el ciudadano IVAN RAFAEL GALINDO quien denuncio al ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ARMANZA ya que este sustraía unos pescados denominado sierra, produciendo una herida que amerito catorce puntos ….. .
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 22 de julio de 2003, se apertura investigación por uno e los delitos de HURTO al ciudadano IVAN RAFAEL GALINDO por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior al año, es por ello procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA ARMANZA, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 13659788, domiciliado en la urbanización Cumanagoto sector barrio malo casa S/N de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO en perjuicio de IVAN RAFAEL GALINDO, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 12267983 domiciliado en la urbanización La Llanada sector IV calle 02, casa N° 23 Cumana Estado Sucre, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
|