REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002828
ASUNTO : RP01-P-2009-002828

Celebrado como ha sido en el día 29 de junio de dos mil ocho (2008), se constituyó el Juzgado quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza, Abg. ANADELI LEON DE ESPARROGOZA, acompañado de la Abg. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria judicial de Guardia, y el alguacil CARMEN TERESA CARRERA a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-002828 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de la ciudadana ARACELYS JOSEFINA ARCIA MATA, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 24-05-70, titular de la cedula de identidad numero 11.416.806, estudiante, residenciada en Santa Fe , Sector el Estadium, casa sin numero, detrás del estadium Saturnino Brito, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio deL GIOVNNY JOSE VASQUEZ. Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente el Tribunal hizo saber el imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y ésta manifestó No contar con defensor privado de su confianza, y este acto se le designa al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ quien acepta la Defensa Técnica del Ciudadano de autos. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, por cuanto de la misma se desprende, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de la ciudadana, ARACELYS JOSEFINA ARCIA MATA, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 24-05-70, titular de la cedula de identidad numero 11.416.806, estudiante, residenciada en Santa Fe , Sector el Estadium, casa sin numero, detrás del estadium Saturnino Brito, Estado Sucre, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario y solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputado ARACELYS JOSEFINA ARCIA MATA, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 24-05-70, titular de la cedula de identidad numero 11.416.806, estudiante, residenciada en Santa Fe , Sector el Estadium, casa sin numero, detrás del estadium Saturnino Brito, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”.Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. JESUS MAYZ, quien expone: oída a la ciudadana fiscal y revisadas las actas del presente asunto, solo cursa acta policial, suscrita por el lo que se desprende de las presentes actuaciones que no existen testigo presénciales de los hecho, por jurisprudencia del TSJ, de septiembre de 2008, dice que el solo acta no es suficiente, no tiene entradas policiales, es por lo que solicito la Libertad si Restricción para mi defendido, solicito copias de la presente acta, es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Magllanits Briceño, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 09, oídas las exposición de la Defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que solo constan en las actuaciones un ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía Raúl Leoni, mediante las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada de autos, cursa al folio 7 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 10 Memorandum sin número, donde se deja constancia que la imputada de auto no presenta entradas policiales, al folio 13 examen medico legal practicado al Ciudad Giovanni Vásquez, las actuaciones procesales se desprenden que no existen suficientes elementos de convicción que den certeza jurídica de la comisión del hecho, por cuanto de las presentes actuaciones se evidencia que solo existe un acta policial cursante al folio 02 y no consta en las mismas denuncia alguna, por lo que no existe la pluralidad de indicios, e virtud de que le solo dicho de los funcionarios no es suficiente tal y como consta en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia numero 345, por lo que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud de la Defensa ante la falta de elementos de convicción este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad de la ciudadana ARACELYS JOSEFINA ARCIA MATA, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la Ciudadana ARACELYS JOSEFINA ARCIA MATA, venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 24-05-70, titular de la cedula de identidad numero 11.416.806, estudiante, residenciada en Santa Fe , Sector el Estadium, casa sin numero, detrás del estadium Saturnino Brito, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio deL GIOVNNY JOSE VASQUEZ en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento ordinario se ordena la Libertad Inmediata de la imputada la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia en su oportunidad legal en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.