REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002818
ASUNTO : RP01-P-2009-002818

Celebrado como ha sido en el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009),se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-002818, seguida en contra del imputado MICHAEL MARTÍN RAMOS DURÁN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.928, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-84, obrero, hijo de Odalys Ramos y Teófilo Castillo Solano, residenciado en Cascajal, calle principal, cerca del módulo, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalys del Carmen Ramos Durán. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, manifestando aceptar el cargo recaido en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado Michael Martín Ramos Durán, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalys del Carmen Ramos Durán, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 27-04-2009; solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano Michael Martín Ramos Durán, de las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 8, de la referida Ley Especial y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “sí estaba tomado, trabajo para un sobrino que no tiene ni mamá, ni papá, ella tiene un maltrato para el carajito, como el único que le da cariño porque no tiene ni mamá ni papá, me molestó que lo maltrataran, ella tiene dos sobrinos y yo me hice cargo de uno, por eso fue que vino la discusión, no la jodí, sí le boté los corotos, ella tiene que saber que esa es una criatura que más adelante la puede ayudar. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de denuncia común realizada por la ciudadana víctima de autos; riela al folio 3, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 4 cursa inspección N° 1967, realizada al sitio del suceso. Al folio 5 cursa acta de entrevista a la ciudadana Liliana Coromoto Mago Ramos, testigo del hecho. Al folio 6 cursa acta de medidas de protección impuestas a la víctima. Al folio 11 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1359, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado MICHAEL MARTÍN RAMOS DURÁN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.928, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-84, obrero, hijo de Odalys Ramos y Teófilo Castillo Solano, residenciado en Cascajal, calle principal, cerca del módulo, casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Odalys del Carmen Ramos Durán; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en la salida de la residencia en común; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y se acuerda que se realicen recorridos policiales en la residencia de la víctima, por un lapso de tres (03) meses. Así mismo se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad d Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, para que ordene a funcionarios adscritos a esa institución, para que se realicen recorridos policiales por la residencia de la víctima, por un lapso de tres (03) meses. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.