REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002817
ASUNTO : RP01-P-2009-002817
Celebrado como ha sido en el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente Causa signada RP01-P-2009-002817, seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.097, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-72, de profesión u oficio tapicero, y residenciado en la Avda. Universidad, San Luis, frente a la UDO, al lado del club Ledezma, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Yarlenis De La Rosa. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado FRANKLIN MAGO DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yarlenis Yackeline De La Rosa, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 27-04-2009; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima Yarlenis De La Rosa, quien expone: “en realidad yo no pasé por ahí para tener problemas con ninguno de ellos, a mí me comenzó a bajar el período y le dije a mi esposos que se parara en la casa de mi tía, porque me había bajado el período, para que me prestara al baño, cuando él me ve entrar me dice que qué hago yo ahí y le dije que mi abuela bastantes años que había vivido allí, en lo que intenté pasar para llevarme la ropa de la abuela, me intentó agredir y se metió en el medio y mi hijo le dijo que me soltara y me caí, agarró el machete y me lanza por el cuello y me lo da por el cuello y me hizo una puya. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar y expuso: “ese día ella venía en el carro y yo estaba tomado y ellos estaban tomados, yo lo que les dije era que allí estaba el baño, sí le dije unas palabras, ella se me alza y viene el marido y me da un golpe, le di un golpe también, el marido empieza a tirar botellas y es cuando ella va y sale, en ningún momento la pateé y la cacheteé, tengo testigos, tengo problemas por el club. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vista las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física Agravada, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 3, acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 5 acta policial suscrita por los funcionarios en el procedimiento; al folio 9 cursa constancia médica expedida a la víctima; al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; al folio 11 cursa planilla de remisión de objetos referente a un arma blanca tipo machete; al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se arrojó como resultado que la misma requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días secuelas no; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 413, realizada al arma blanca tipo machete; al folio 17 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1363, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MAGO DE LA ROSA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.271.097, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-08-72, de profesión u oficio tapicero, y residenciado en la Avda. Universidad, San Luis, frente a la UDO, al lado del club Ledezma, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Yarlenis De La Rosa; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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