REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002816
ASUNTO : RP01-P-2009-002816
Celebrado como ha sido en el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y del Alguacil HUMBERTO AVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-002816, seguida en contra del imputado REINALDO JAVIER LIRA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.892, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de Marcelo Lira y Máxima Romero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Peña, casa S/N°, al frente de Transporte Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIBEL DEL CARMEN ARIAS RONDÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Quinto Penal de Guardia ABG. JESUS MAYZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Quinto Penal de Guardia ABG. JESUS MAYZ, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado REINALDO JAVIER LIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Carmen Arias Rondón, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 27-04-2009; solicitando a tal efecto se ratifique las medidas de Protección y seguridad impuestas al ciudadano REINALDO JAVIER LIRA ROMERO de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No quiero declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: Vista las actas procesales del presente asunto penal y visto la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de denuncia realizada por la ciudadana Maribel del Carmen Arias Rondón; riela al folio 3, constancia médica expedida por el centro de diagnóstico integral Barrio Adentro de la población de San Antonio del Golfo; al folio 9 cursa acta policial emanada del Destacamento Policial N° 14, donde se deja constancia de la manera en la cual fue detenido el imputado de autos; al folio 12 cursa acta policial emanada de la Región Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre. Al folio 14 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Sixto Rondón, testigo de los hechos. Al folio 16 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias de investigación iniciadas en la presente causa; al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima, donde se arrojó como resultado que la misma requiere asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días secuelas no; al folio 21 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-1354, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales;
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado REINALDO JAVIER LIRA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.698.892, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-1981, hijo de Marcelo Lira y Máxima Romero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el sector La Peña, casa S/N°, al frente de Transporte Pericantar, Municipio Mejía del Estado Sucre; la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al imputado agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el imputado por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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