REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002827
ASUNTO : RP01-P-2009-002827
Celebrado como ha sido en el día 29 DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañada del Secretario de Guardia ABG. LENNYS MARVAL y el Alguacil designado Eliécer Perdomo Y Jose Lopez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002827, seguida en contra del imputados LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.083.311, casado dibujante, nacido en fecha 25 01-57, hijo de Ramón Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en la calle Junin casa numero 52 de esta ciudad, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.935.955, soltero, comerciante, nacido en fecha 22-11-79, residenciado en Calle Cocollar, cruce con San Bruno , casa sin numero, cumana y el ciudadano, NELSON LUIS RONDON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.700.420, soltero, ALBAÑIL, HIJO DE Carmen Rondon y Simón Cariaco, residenciado en Calle cancamure casa numero 23 Cumana, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez pregunta a los ciudadanos si cuenta con abogados de confianza que le asista, manifestando los mismos por separado si contar con Defensor de confianza, designando en este acto a la Abg. Alina García, quien estando presente en sala acepta el cargo recaido en su persona y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado LUÍS RAMÓN SUÁREZ SEGURA, JESÚS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ y NELSON LUÍS FONDÓN, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, En fecha veintisiete (27) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 4:45 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a una vivienda en la Calle Santa Rosa, del Sector la Casimba frente a la Cooperativa Santa Rosa, en una vivienda de construcción de bloque, las cuales tienen dos anexos que se comunican internamente , la misma es de color amarillo con portón de hierro de color marrón y ventanas del mismo material y color negro donde residen los ciudadanos Diomaris del Carmen Rondon y Jesús Enrique Rondon Jiménez, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control, y una vez en la dirección señalada y haciéndose a acompañar por los ciudadanos Maria del Valle Román y Yorgis González, quienes fungirían como testigos ya en la vivienda se les presentó un ciudadano quien decía ser el dueño y quedó identificado como Jesús Enrique rondon Jiménez haciéndole entrega de la orden de allanamiento, procediéndose a realizar revisión a la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, , empezando por el garaje, , lego la sala y después el cuarto, no encontrándose evidencias de interés criminalisticos y lego en la cocina en el gabinete en una caja de fósforo contentitiva de varios fragmento de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente denominada crack, y un (1) pote de color blanco de recolección de orina contentetiva en su interior de varios fragmentos de sustancias granulada denominada Crack, , luego pasaron al segundo cuarto, y en una mesita de madera se encontró un (1) vaso de color amarillo con la inscripción de Regional Light, contentivo con un envoltorio de papel de cuaderno de color blanco que tenia varios fragmentos de sustancias granuladas color blanco, presuntamente denominada crack, un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de la denominada presunta cocaina, un (1) envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales, , presuntamente denominada marihuana, dos (2) hojilla, varias prendas, de diferentes tipos es decir pulseras. Relojes, entre otras cosas, tres teléfonos celulares, uno marca sansum, modelo SH-A605, color gris, serial 05606281205, UNO MARCA Nokia Modelo, 5070 B., color azul y blanco, serial visible y uno marca Huawei Digitel, modelo, T201, color azul, gris, serial, , luego pasaron al patio encontrando detrás de una silla , una caja de fósforo de color rojo con la inscripción caballo rojo contentiva de farios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco presunta crack, al igual , que un frasco colgando de material sintético color blanco con la inscrocion neukob, . Luego pasaron al siguiente anexo de la casa y en el primer cuarto del mismo sobre la cama habían una bolsa de color blanco que decía avon con dinero en efectivo y en un escaparate se encontró una mira telescópica de color negro, una caja de color negra con la inscripción de riester, contentiva en su interior de 7 equipos médicos , dos teléfonos celulares uno marca movistar modelo ZTEC 332, color gris , serial 32158263505 y uno marca video G, modelo GCP-4500, color gris, serial visible, luego pasaron a la planta alta de la casa y al revisar el cuarto se encontró sobre una mesita de noche un envase de color plástico, color blanco con tapa de color rojo, contentivos en su interior de varios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco de presunta Crack, tres envases del mismo material vacío, siete (7) relojes, dos tijeras, una cámara fotográfica, digital marca sansum, entre otras cosas que se especifican en las presentes actuaciones, en virtud de esto que le logró incautar varias sustancias estupefacientes, lo que se procedió a leerle los derechos a los ciudadanos LUÍS RAMÓN SUÁREZ SEGURA, JESÚS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ y NELSON LUÍS FONDÓN, establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando detenidos. Elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se fundamenta en el acta policial, acta de entrevista, acta de aseguramiento , acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal, planilla de remisión d derogas sin numero, experticia de reconocimiento legal y acta de verificación de sustancia y entrega de evidencias, en razón de ello es por lo que se puede decir que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer y en sus numerales 2,3 y 5 del artículo 251 ejusdem, es por lo que solicito Medida Privativa en relación Nelson y Jesús Rondon tiraren entradas policiales tal y como se evidencias de las actas del presente asunto de libertad para los referidos ciudadanos. Así mismo solicito poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de resguardar el dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y 16 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y de conformidad con el artículo 77 de la ley especial. Así mismo se decrete la flagrancia y de de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem, por cuanto considera el Ministerio Público que existen sufieicientes elementos de convicción como para que sea acordado Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo llamarse y ser LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.083.311, casado, dibujante técnico, nacido en fecha 25 01-57, hijo de Ramón Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en la calle Junin casa numero 52 de esta ciudad, a lo cual manifestó: No deseo Declarar. Es todo..
DE LA DECLARACIÓNN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo llamarse y ser JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.935.955, soltero, comerciante, nacido en fecha 22-11-79, residenciado en Calle Cocollar, cruce con San Bruno , casa sin numero, cumana, a lo cual manifestó: No deseo Declara, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo llamarse y ser el ciudadano NELSON LUIS RONDON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.700.420, soltero, albañil, hijo de Carmen Rondon y Simón Cariaco, residenciado en Calle cancamure, casa numero 23 Cumana, Estado Sucre, a lo cual manifestó: No deseo Declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensora privada ABG: Alina García, quien expone: En mi carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS RAMÓN SUÁREZ SEGURA, JESÚS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ y NELSON LUÍS, esta defensa observa que la presente causa aun faltan diligencias por practicar y revisando la solicitud fiscal de distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, la pena es de 4 a 6 años, y considera esta defensa que no se presume el peligro de fuga y la precalifaccion dada por el Ministerio Público, excede del limite establecido es por lo que considera esta defensa es una medida cautelar por cuanto no existe el peligro de fuga por cuanto tienen su residencia en esta ciudad, en cuanto a la solicitud de procediendo abreviado esta defensa no lo comparte por que no se cumple con los artículos 372 y 373 es por lo que solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, si no se acordare la solicitud de la defensa solicito como centro de reclusión la comandancia de policía por cuanto se encuentra en riesgo la vida de los mismos, solicito copias de las presentes actuaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, La privación como medida podrá acordarla el juez de control siempre que concurran los 3 numerales del articulo 250, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber: Del Acta Policial, de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos de autos, por la incautación en el interior de la vivienda la presunta droga denominada Crack, cocaina y marihuana. Mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de En fecha veintisiete (27) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 4:45 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, se trasladaron a una vivienda en la Calle Santa Rosa, del Sector la Casimba frente a la Cooperativa Santa Rosa, en una vivienda de construcción de bloque, las cuales tienen dos anexos que se comunican internamente , la misma es de color amarillo con portón de hierro de color marrón y ventanas del mismo material y color negro donde residen los ciudadanos Diomaris del Carmen Rondon y Jesús Enrique Rondon Jiménez, con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Cuarto de Control, y una vez en la dirección señalada y haciéndose a acompañar por los ciudadanos Maria del Valle Román y Yorgis González, quienes fungirían como testigos ya en la vivienda se les presentó un ciudadano quien decía ser el dueño y quedó identificado como Jesús Enrique rondon Jiménez haciéndole entrega de la orden de allanamiento, procediéndose a realizar revisión a la vivienda en compañía del propietario y de los testigos, , empezando por el garaje, , lego la sala y después el cuarto, no encontrándose evidencias de interés criminalisticos y lego en la cocina en el gabinete en una caja de fósforo contentitiva de varios fragmento de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente denominada crack, y un (1) pote de color blanco de recolección de orina contentetiva en su interior de varios fragmentos de sustancias granulada denominada Crack, , luego pasaron al segundo cuarto, y en una mesita de madera se encontró un (1) vaso de color amarillo con la inscripción de Regional Light, contentivo con un envoltorio de papel de cuaderno de color blanco que tenia varios fragmentos de sustancias granuladas color blanco, presuntamente denominada crack, un (1) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco de la denominada presunta cocaina, un (1) envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales, , presuntamente denominada marihuana, dos (2) hojilla, varias prendas, de diferentes tipos es decir pulseras. Relojes, entre otras cosas, tres teléfonos celulares, uno marca sansum, modelo SH-A605, color gris, serial 05606281205, UNO MARCA Nokia Modelo, 5070 B., color azul y blanco, serial visible y uno marca Huawei Digitel, modelo, T201, color azul, gris, serial, , luego pasaron al patio encontrando detrás de una silla , una caja de fósforo de color rojo con la inscripción caballo rojo contentiva de farios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco presunta crack, al igual , que un frasco colgando de material sintético color blanco con la inscrocion neukob, . Luego pasaron al siguiente anexo de la casa y en el primer cuarto del mismo sobre la cama habían una bolsa de color blanco que decía avon con dinero en efectivo y en un escaparate se encontró una mira telescópica de color negro, una caja de color negra con la inscripción de riester, contentiva en su interior de 7 equipos médicos , dos teléfonos celulares uno marca movistar modelo ZTEC 332, color gris , serial 32158263505 y uno marca video G, modelo GCP-4500, color gris, serial visible, luego pasaron a la planta alta de la casa y al revisar el cuarto se encontró sobre una mesita de noche un envase de color plástico, color blanco con tapa de color rojo, contentivos en su interior de varios fragmentos, de una sustancia granulada de color blanco de presunta Crack, tres envases del mismo material vacío, siete (7) relojes, dos tijeras, una cámara fotográfica, digital marca sansum, entre otras cosas que se especifican en las presentes actuaciones, en virtud de esto que le logró incautar varias sustancias estupefacientes (Folio 02 y 03.). Acta de entrevista rendida por los ciudadanos por los ciudadanos Maria Del Valle Roman Yorggys Gonzalez, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancias antes señaladas, quienes dejan constancia de la orden de allanamiento y que se encontraban los ciudadanos LUÍS RAMÓN SUÁREZ SEGURA, JESÚS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ y NELSON LUÍS, al folio 07 Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas color, tipo de envoltura y la presunción de la misma. cursa al folio 08 y 10 acta de visita domiciliaria de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por funcionarios actuantes y vestigios presénciales del procedimiento, al folio 16 actas de investigación penal de fecha 28 de junio de 2009. Donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas., cursa al folio 17 Planilla de Remisión de Drogas No. s/n, donde se deja constancia de la descripción de los objetos incautados y las sustancias incautada. Al folio 18 planillas de remisión de objeto sin número mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos celulares, la mira telescópica, la cámara fotográfica y un caja con equipos medico, al folio memorando sin numero, mediante la cual se deja constancia de que se remite al laboratorio toxicológico la sustancia incautada, cursa al folio 25, experticia de reconocimiento legal, numero 414, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, al dinero, los teléfonos, celulares, la mira telescópica d el acamara, loes relojes y las prendas al folio 27 acta de verificación de la sustancia incautada. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de losimputados LUÍS RAMÓN SUÁREZ SEGURA, JESÚS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ y NELSON LUÍS FONDÓN, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputados. En virtud de tales elementos es por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar, aunado que la decomiso de la droga incautada se hizo a través de una orden de allanamiento expedida por un juez de control, dando como resultado positivo, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes se hicieron acompañar de dos testigos presénciales, que dieron versión de los hechos tal y como se llevaron a cabo el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS RAMÓN SUÁREZ SEGURA, JESÚS ENRIQUE RONDON JIMÉNEZ y NELSON LUÍS FONDÓN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3) Si bien es cierto como dice la defensa el delito noexcede de 3 años no es menos cierto que el artclo 251 contempla la magnitud d el daño causado y en virtud de se r un delitote lesa humanioda no se le otorga medida cautelar, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos Jesús Rondon y Nelson Rondon tiene conducta predelictual y por consiguiente se encuentran incursos en un delito de droga. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensora abg. Alina Garcia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS RAMON SUAREZ SEGURA, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.083.311, casado dibujante, nacido en fecha 25 01-57, hijo de Ramón Suárez y Epifanio Suárez, residenciado en la calle Junin casa numero 52 de esta ciudad, el ciudadano JESÚS ENRIQUE RONDON JIMENEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.935.955, soltero, comerciante, nacido en fecha 22-11-79, residenciado en Calle Cocollar, cruce con San Bruno , casa sin numero, cumana y el ciudadano, NELSON LUIS RONDON, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 05.700.420, soltero, ALBAÑIL, HIJO DE Carmen Rondon y Simón Cariaco, residenciado en Calle cancamure casa numero 23 Cumana, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión la Comandancia de Policia de esta Ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandancia de Policía de esta ciudad. En virtud de la solicitud de procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 ordinal 1 y el articulo 373 ejusdem y en virtud de que faltan actuaciones por realizar como la experticia Botánica es por lo que se acuerda el procedimiento ordinario a los fines de que se consigne la experticia botánica y química. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Del Ministerio público en el lapso legal correspondiente. Libre oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de resguardar los objetos y la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 constitucional y 16 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
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