REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004006
ASUNTO : RP01-P-2007-004006
Celebrado como ha sido en el día VEINTISÉIS (26) DE JUNIO del año Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Tribunal Quinto de Control, presidido por la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este estado se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el alguacil designado ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-004006, seguida en contra del imputado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.948.930, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 17-03-1.956, hijo de Cruz Ramón González y Jesusita de González, residenciado en Guarapiche, Barrio Las Acacias, casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ROSAS, previa comparecencia por citación, la victima de autos ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, la Defensora Publica (Séptima) ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público PEDRO ARAY. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien acusó formalmente al imputado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ROSAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.948.930, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 16/11/2007, cursante a los folios 39 al 40, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 25/10/2007. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La VICTIMA de autos, ciudadana ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, quien expone: Yo no he tenido más problemas con el señor, todo esta bien, no había podido venir para terminar esto porque estaba en Puerto Ordaz-. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ROSAS querer declarar y expone: eso fue un problema de rabieta, pero yo quiero arreglar todo, no tengo problemas con el señor ni con nadie; así mismo le informo que estoy viviendo en Margarita, porque no encontré trabajo aquí, indicando mi nueva dirección: Urbanización Villarroel, tercera calle, casa Nº 112, vía Taguantal, Margarita, Estado Nueva Esparta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Solicito al tribunal no admita la presente acusación, en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige el artículo 326, procediendo en consecuencia a decretar el sobreseimiento de la causa; en caso de que el tribunal no considere lo aquí solicitado, pido al tribunal le conceda el derecho de palabra nuevamente a mi representado a los fines de que manifieste si se adhiere o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en caso de que no se adhiera y prefiera ir a juicio, solicito la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.948.930, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 17-03-1.956, hijo de Cruz Ramón González y Jesusita de González, residenciado en Guarapiche, Barrio Las Acacias, casa S/N°, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 25/10/2007; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: Acta policial cursante al folio dos, donde se deja constancia que en fecha 25 de octubre de 2007 funcionarios de Cariaco reciben a la víctima ciudadano Roberto Antonio González Zapata quien indica que fue agredido por el ciudadano Juan González y que se encontraba en la Cantera El Yacal donde trabaja, que le prestan auxilio al agredido y se trasladan a la cantera y luego de revisión corporal al ciudadano Juan González este de manera pacifica se dirigió a su vehículo y sacó un cuchillo de cacha de madera marca concord haciendo entrega del mismo, observa el Tribunal que la víctima denuncia que estaba en su sitio de trabajo y se jugó con el imputado y este se molestó y le lanzó una puñalada con un chillo y metió la mano y le cortó en el dedo; circunstancias de hecho que también refiere el ciudadano Carlos Samuel García Brito en entrevista que cursa al folio 7 donde refiere lo del juego y que el imputado sacó un cuchillo y le lanzó a la víctima a la barriga y este mete la mano y le corta; asimismo observa el tribunal que se practicó experticia de reconocimiento de arma blanca cursante al folio 18 y que acredita su existencia y por cuanto además las lesiones se infieren del contenido de constancia médica que cursa al folio 6 e informe médico forense cursante al folio 16, donde se clasificó de carácter leve las lesiones presentadas por la víctima Roberto Antonio González y sin secuela; Experticia de reconocimiento real Nº 549, cursante al folio 18; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 39 al 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los funcionarios, EULOGIO DIAZ, FELIX CARABALLO, DOMINGO CATALAN; expertos, CARMEN RODRIGUEZ, JESÚS MORILLO; y victima, ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA; testigos, CARLOS GARCIA y RAFAEL MARCANO; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, a saber, Resultados de Examen Medico Forense Nº 162-4656 y experticia de Reconocimiento Real Nº 549; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el caso de marras, el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Reconozco haber golpeado a y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas a la misma y asumiendo el compromiso de no ofenderla mas y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la VÍCTIMA, quien expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado y se haga cesar las medidas cautelares que pesan sobre el mismo”. Es todo.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA. Por todo lo antes expuesto, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.948.930, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, nacido el 17-03-1.956, hijo de Cruz Ramón González y Jesusita de González, residenciado en Guarapiche, Barrio Las Acacias, casa S/N°, Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAPATA, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibir que el acusado por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Consignar al tribunal cada tres meses, por el lapso de un año, constancia de trabajo. Se hacen cesar las Medidas Cautelares que pesan sobre el acusado. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, informándole de la presente decisión.