REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002729
ASUNTO : RP01-P-2009-002729
Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil el ciudadano JOSÉ LOPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-002729, seguida contra el ciudadano IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.935.010, nacido en fecha 01 de Marzo de 1982, de estado civil soltero, residenciando en Brisas del Golfo, sector las Tetras, en la invasión, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente BETMARY DEL VALLE RENGEL CABELLO, de 15 años de edad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Rosmery Rengifo Key, y la Defensora Pública Penal ABG. Susana Boada de Martínez, en representación de la Abg. Carolina Martínez. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó a la Defensora Pública Penal ABG. Susana Boada de Martínez, en representación de la Abg. Carolina Martínez, y estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano IRVING YACIR ROSQUE JULIAC y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 21 de Junio de 2009, a las 11:30 de la noche, en el barrio Las palomas, sector Caucagüita, allí el ciudadano Irwin Yacir Rosque, se acercó a la adolescente Betmary Rengel y sin razón o motivo aparente procede a agredirla físicamente, utilizando para ello un arma blanca denominada Machete, causándole heridas en la región escapular izquierda y en la pierna izquierda que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas. Se fundamenta en el acta policial, la denuncia formulada por la victima, el acta de investigación penal, inspección técnica realizada a los hechos y en el examen medico presentado a la victima y en el memorandun 131 registra entradas policiales en uno de los delitos contra la propiedad y es por lo que s precalifica la conducta en LESIONES LEVES y es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta. Solicito que se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del COPP. Así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó querer declarar. El papa de la muchacha estaba bebiendo cerveza y se ponen decir que yo ando con su mujer y yo me fui de esos lados para evitar problemas y ese día el me quiso dar con un machete y cuando le dije a esa muchacha que aguantara a su papa para que no mediera fue cuando ella se cayó, yo a esa muchacha no le hice nada y el después al rato fue que se calmó, pero todo fue por culpa del papa de la muchacha Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien manifestó: “ Oída a la fiscalia del ministerio público a mi defendido y revisadas las actas esta defensa observa que por estar en fase de investigación faltan actuaciones por realizar y la fiscalia debe indagar la verdad de los hechos que no ocupa en esta sala, por cuanto la precalificación jurídica dada por la fiscalia es de lesiones leves cuya pena no excede de 3 a 6 meses solicito que la medida cautelar sea de fácil cumplimento y sea por un tiempo proporcional a el de la pena que le llegaría imponer en caso de ser culpable del delito que se le llagaría imponer. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra del ciudadano IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inició el día 21 de Junio de 2009, a las 11:30 de la noche, en el barrio Las palomas, sector Caucagüita, allí el ciudadano Irvin Yacir Rosque, se acercó a la adolescente Betmary Rengel y sin razón o motivo aparente procede a agredirla físicamente, utilizando para ello un arma blanca denominada Machete, causándole heridas en la región escapular izquierda y en la pierna izquierda que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas; surgiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, a saber: Con el Acta Policial de investigación penal de fecha 21 de Junio de 2009, suscrita por el DISTINGUIDO (IAPES) NELSON GARCIA, adscrito al Comando de Operaciones del IAPES, donde expone: “Siendo las aproximadamente las 11:40 horas de la noche… por el barrio las Palomas, sector Caucagüita,… pudimos percatarnos que un sujeto… tenía en su poder un arma blanca tipo machete, frente a su persona se encontraba una ciudadana la cual al notar la presencia policial empezó a realizarnos varios llamados, en vista de esto me trasladé al sitio, donde esta ciudadana me indicó que el sujeto que se encontraba en el frente de su persona le había agredido con el machete causándole heridas…, le hice del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del COOP ….Cursante al folio 03. Con la Denuncia común de fecha 22 de Junio de 2009, realizada por la adolescente BETMARY DEL VALLE RENGEL CABELLO de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.501 realizada ante el IAPES, en la cual expone: “Yo me encontraba frente de mi casa, cuando el ciudadano Irwin Yacir Rosque, se acercó a mi personas con un arma blanca tipo machete, y me agredió la espalda y la pierna izquierda, inmediatamente llegó comisión de la policía y lo detuvieron… Es todo”. Cursante al folio 03. Con el Acta de Investigación de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por el Agente Alberto Hernández adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se recibe oficio número 0422 de fecha 22-06-09, mediante el cual se remite a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ROQUE JULIAC AIVING YACIR,… ”. Folio 08. Con la Inspección Técnica Número 1901, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios KENZIE SOLTILLO Y HUGO DOMINGUEZ, realizada en BARRIO LAS PALOMAS, SECTOR CAUCAGUITA CASA S/N. Folio 14. Con el Examen médico legal Nº 162-2601, practicado a la victima BETMARY DEL VALLE RENGEL, por la Dra. BEANELYS VELASQUEZ, adscrito al Servicio de medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Cumaná en el que se determinó que la victima presentó lesiones que ameritaron. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DIAS. SIN SECUELAS Cursante en el folio 15 del expediente. Con el Memorando número 9700-174-SDEC 1334 de fecha 22 de Junio de 2009 en el cual se deja constancia que el imputado ROQUE JULIAC IRVING YACIR, registra una entrada policial por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD”, cursante al folio 16. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, considera pertinente, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano IRVING YACIR ROQUE JULIAC, precalificar el delito como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la adolescente BETMARY DEL VALLE RENGEL. En consecuencia, se acuerda decretar con lugar la solicitud fiscal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano antes mencionado, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 no se videncia el peligro de fuga, de igual manera se trata de un delito cuya pena es de arresto de tres a seis meses; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado IRVING YACIR ROSQUE JULIAC, venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.935.010, nacido en fecha 01 de Marzo de 1982, de estado civil soltero, residenciando en Brisas del Golfo, sector las Tetras, en la invasión, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar el imputado cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses y prohibición de acercase a la víctima; en consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. La presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
|