REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002728
ASUNTO : RP01-P-2009-002728

Celebrado como ha sido en el día 23 de junio de de dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Abg. Lennys Marval en funciones de secretaria judicial de Guardia, y EL alguacil el ciudadano JOSE LOPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa No. RP01-P-2009-002728 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad numero3.605.225, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil Sector 03, de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de LA LEGNA MICHEL LOPEZ MARCANO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY y la defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, en sustitución de la Abg. Carolina Martinez. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG SUSANA BOADA, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadanos, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de LA LEGNA MICHEL LOPEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos los hechos se suscitaron en fecha 21 de junio de 2009, en horas de la tarde, en el lugar 27 de noviembre del barrio la esperanza allí el ciudadano PEDRO RAAFEL sin razón o motivo aparente procedió agredir físicamente a la adolescente LEGNA MICHEL LOPEZ MARCANO de 13 años de edad, utilizando un arma blanca denominada machete causándole heridas en la región malar izquierda y en el muslo derecho que ameritaron asistencia medica por 2 días, esto se sustenta en acta policial donde encontraron al ciudadano que estaba agredido por los vecinos del lugar, al igual que del acta de denuncia, acta de entrevistas, exámenes médicos, en virtud de ello es por lo que califica su actuación en LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA LEGMA MICHEL LOPEZ MARCANO,, igualmente solicito que la presente causa se continué por el procedimiento solicito copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal al imputado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad numero3.605.225, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil Sector 03, de esta ciudad de Cumana, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: si le pegue a la niña no me acuerdo por que no estaba en mis cabales, solo recuerdo desde cuando estaba en el hospital, había tomado un poco.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA quien expone: Oído a la Fiscalía del Ministerio Público y a mi defendido-esta defensa observa que ciertamente aparece la experticia medica de la adolescente y de mi defendido quien declaro en sala que no recuerda lo que sucedió, observa esta defensa que en ese momento se encontraba ebrio y no sabe lo que pasó por lo que alego en su favor la embriaguez con lo que no se dio cuenta que era lo que estaba haciendo, según las actas de la presente causa mi defendido tiene 76 años de edad, y según el estado de salud de mi defendido es por lo que solicito la prohibición de acercamiento a la victima por intermedio de el o de cualquier otra persona a pesar de ser su nieta y no se le imponga medida cautelar y observa esta defensa que mi defendido no tenia problemas con la justicia por lo que solicito la imposición de la medida de prohibición de acercamiento, Solicito copias de la presente acta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ROSMERYS RENGIFO KEY, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia ACTA policial cursante al folio 2. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; mediante la cual se deja constancia de por cuanto los hechos sucedieron en fecha 21 de junio de 2009, en horas de la tarde, en el barrio la esperanza allí el ciudadano PEDRO RAAFEL sin razón o motivo aparente procedió agredir físicamente a su nieta la adolescente LEGNA MICHEL LOPEZ MARCANO, utilizando un arma blanca….observamos un ciudadano que estaba tendido en el pavimento del referido sector en la vía pública observando que estaba golpeado y tenia impregnado una sustancia hermética de color rojizo y donde fue trasladado al ambulatorio de brasil, cursa al folio 0 y vto. Acta de denuncia común cursante al folio 03 de fecha 21-06-09, realizada por la ciudadana Carmen Eliza Marcano, quien deja constancia que el ciudadano de autos agredió a la adolescente, al folio 04 acta de entrevista realizada en fecha 21 de junio de 2009 rendida por el ciudadano Ángel Luís Márquez, riela al folio 05 acta de entrevista de fecha 21 de junio de 2009, realizada al ciudadano Richar Alexander Díaz, riela al folio 09 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado, riela al folio 14 inspección numero 10, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 16 experticia de reconocimiento numero 396 de fecha 22 de junio de 2009, al folio 19 examen medico legal numero 162-2612, practicado a la victima Legma López, en el que se determinó que la victima presentó lesiones que ameritan Asistencia medica por dos días y tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poder precisar, riela al folio examen medico legal numero 162-2641, practicado al ciudadano Pedro Hernanadez Memorandum N° 1335, donde se deja constancia que el ciudadano de autos, no presenta entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, una ves analizadas las actas del presente asunto y en virtud de la solicitud de la defensa y vista la situación del imputado con una edad de mas de 70 años y en virtud del estado de salud , considera que lo mas ajustado a derecho es acordar la solicitud de la Defensa la Prohibición de acercamiento a la Victima y de acudir a todos los llamados del Tribunal, y en consecuencia no acuerda la solicitud de la fiscalia del Ministerio público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Impone de la medida Cautelar en contra del imputado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad numero3.605.225, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil Sector 03, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA LEGNA MICHEL LOPEZ MARCANO, consistente en la Prohibición de acercamiento a la victima y de acudir a los llamados del tribunal, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento Ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo.