REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002725
ASUNTO : RP01-P-2009-002725

Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉZER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-002725, seguida en contra del imputado JULIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.900, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-83, hijo de Dellys Ramírez y Julio César Pérez, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Malariología, calle 3, casa Nº 27-21, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rojas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, en representación de la Abg. Carolina Martínez. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez, en representación de la Abg. Carolina Martínez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado JULIO JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rojas, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 22-06-2009; solicitando a tal efecto se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad impuestas en cuanto el ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y en su lugar imponga lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la referida Ley Especial. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: No querer declarar. Es todo.”
ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: oída la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que recibió denuncia de la ciudadana Claudia Rojas Carvajal, que en fecha 22 del mes y año en curso fue sometida por mi defendido, y esta defensa observa que no hay experticia forense de la medicatura forense y que hay una evaluación de parte de un médico especialista en rinitis y, además, que no hay un médico facultado para que determine la lesión, ya que el médico que trabaje en materia penal, son los médicos especialistas que para determinar este tipo de lesiones, sólo son los adscritos al CICPC, en la medicatura forense; dicho récipe médico, no determina tipo de lesión ni tiempo de curación, sólo manifiesta que la paciente acudió por dolores en el cuello y codo, siendo el mismo una fotocopia, por lo que lo impugno en este acto. Así mismo observa esta defensa que no existe testigos presénciales de los hechos, que sólo es la palabra de la víctima, estamos en presencia de una ley que deja en estado de indefensión de mi defendido, por lo que más sano para esta pareja es que se le impongan las medidas de protección y que no se acerquen ninguno de los dos. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado de autos, al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y así mismo observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto siendo los siguientes: Riela al folio 2 acta policial emanada de la Unidad de Atención a la Mujer Víctima de Violencia adscrita al IAPES, en la cual se narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos; a los folios 4 y 5 cursa denuncia interpuesta por la víctima; riela al folio 7, acta de medidas impuestas a la víctima, por parte del órgano receptor de la denuncia; al folio constancia médica expedida a la víctima, quien refiere dolor en cuello y codo derecho.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado JULIO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.900, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-83, hijo de Dellys Ramírez y Julio César Pérez, de profesión u oficio chofer, residenciado en Barrio Malariología, calle 3, casa Nº 27-21, Cumaná, Estado Sucre; acordar la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Rojas. Se desestima la impugnación del certificado médico, lo cual fuera realizado por la defensa pública, ya que estamos ante un procedimiento especial, regido por una ley especialísima, por lo tanto, se declara sin lugar dicha impugnación. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas.