REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002724
ASUNTO : RP01-P-2009-002724

Celebrado como ha sido en el día 23 de Junio de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002723 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LEONEL JOSE MIORANDA RIVERA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.909.720, Residenciado En La Esmeralda Calle Miranda Casa Sin Numero, Del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y la defensora Pública Penal tercera ABG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Abg. Carolina Martínez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Imponga de la Medida al ciudadano LEONEL JOSE MIORANDA RIVERA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.909.720, Residenciado En La Esmeralda Calle Miranda Casa Sin Numero, Del Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 08 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la Victima, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo , 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRELYS YULEIDIS FERNANDEZ SUAREZ, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano LEONEL JOSE MIORANDA RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LEONEL JOSE MIRANDA RIVERA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.909.720, Residenciado En La Esmeralda Calle las marinas Casa Sin Numero, cerca del Ambulatorio Del Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, a lo cual manifestó: Eso es mentira yo tengo testigo de que eso es mentira todo, es por la música que yo puse y ella me pidió que me fuera de la casa y lo hice y después fue que me encontré con la policía, Es todo.
ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública Penal SUSANA BOADA, quien manifestó: Esta defensa oído a la fiscal del ministerio público y a mi defendido, así como revisado el presente asunto, observa esta defensa que no hay testigo presenciales pero en vista que la presente ley, no deja margen alguno para la defensa de lo presuntos agresores, es por lo que esta defensa no se opone a la Imposición de Medida de protección a favor de la victima, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado LEONEL JOSE MIORANDA RIVERA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.909.720, Residenciado En La Esmeralda Calle Miranda Casa Sin Numero, Del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo , 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRELYS YULEIDIS FERNANDEZ SUAREZ, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos del acta de denuncia, cursante al folio 03, rendida por la ciudadana Mrelys Fernanadez, mediante la cual se deja constancia de yo vengo a denunciar a un cuñado porque me amenazó que iba a echar tiros para la casa y que iba a buscar un carro y tumba a la misma , cursante al folio 04 acta policial mediante la cual deja constancia la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia de la ciudadana victima de autos, cursante al folio 07, Boleta de Notificación dirigida al imputado de autos , riela al folio 08, mediante la cual le imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MIRELYS YULEIDIS FERNANDEZ SUAREZ, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la Imposición de Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone de la Medida Cautelar al ciudadano LEONEL JOSE MIRANDA RIVERA, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.909.720, Residenciado En La Esmeralda Calle Miranda Casa Sin Numero, Del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo , 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 08 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la Victima. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes.