REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002723
ASUNTO : RP01-P-2009-002723

Celebrado como ha sido en el día 23 de Junio de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto De Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002723 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.969.036, natural de la Esmeralda y residenciado en el Caserío Carrizal, casa sin numero al lado del deposito del señor Gollo Vargas, Municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, y la defensora Pública Penal tercera en sustitución ABG. SUSANA BOADA, en sustitución de la Abg. Carolina Martinez. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa a la defensora pública presente, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Imponga de la Medida Cautelar al ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.969.036, natural de la Esmeralda y residenciado en el Caserío Carrizal, casa sin numero al lado del deposito del señor Gollo Vargas, Municipio Ribero del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 08 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la Victima y la Salida de inmediata del agresor de la vivienda común, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo , 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VIGDALIA MARIA DEYAN TORRES, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado JOSE LUIS TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 08 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana VIGDALIA MARIA DEYAN TORRES, titular de la cedula de identidad número 5.868.347, quien expone: Yo lo que quiero que el se vaya para un centro de rehabilitación, soy una mujer enferma y el en mi casa no lo quiero, no lo quiero cerca de mi hasta que no se cure, yo lo que no quiero que su hijo no sean como el, lo que hago es trabajar para el, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE LUIS TORRES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.969.036, natural de la Esmeralda, albañil, hijo Vigdalia Maria Deyan Torres y Pedro Luis Torres, y residenciado en el Caserío Carrizal, Cariaco, vía nacional casa sin numero al lado del deposito del señor Gregorio Vargas, Municipio Ribero del estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, a lo cual manifestó: No deseo Declarar, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal SUSANA BOADA, quien manifestó: Oída al Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa observa que cierta mente la ley Orgánica del derecho de la mujeres a una vida libre de violencia especial que rige la presente materia es ciertamente para amparar al sexo femenino y que en vista de ello es por lo que estoy de acuerdo se le imponga de la medida de protección a la ciudadana VIGDALIA MARIA DEYAN TORRES. Y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los argumentos de defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer, revocar y ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado JOSE LUIS TORRES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.969.036, natural de la Esmeralda y residenciado en el Caserío Carrizal, casa sin numero al lado del deposito del señor Gollo Vargas, Municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos del acta de denuncia cursante al folio 03 y vto, rendida por la ciudadana Vildalia Deyan, mediante la cual deja constancia de : Vengo a este despacho a denunciar a mi hijo quien en horas de la mañana llegó a mi puesto de venta de pescado y me tumbo la mesa donde vendo los pescados, trato de agredir a mi sobrina Dailin quien se encontraba e el mercado, de allí se perdió y cuando regresó a las 4:00 de la tarde y trato de agredirme a mi y a mi sobrina en la casa. Riela al folio 04 acta de entrevista de la ciudadana Dailys Del Valle Rodríguez, riela al folio 05 Acta policial , suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima de autos, al folio 08 Medidas de protección y seguridad, riela al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; al folio 16 numero 9700-174-SDC-1333, mediante la cual se deja constancia que el referido ciudadano presenta entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la ciudadana VIGDALIA MARIA DEYAN TORRES actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la Imposición de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 08 Ley Especial.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone de la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 08 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, al ciudadano JOSE LUIS TORRES, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.969.036, natural de la Esmeralda, albañil, hijo Vigdalia Maria Deyan Torres y Pedro Luis Torres, y residenciado en el Caserío Carrizal, Cariaco, vía nacional casa sin numero al lado del deposito del señor Gregorio Vargas, Municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión de los delito de, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIGDALIA MARIA DEYAN TORRES, impuestas por el órgano receptor consistentes en: Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y la Salida de inmediata del agresor de la vivienda común. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Estas medidas son de estricto cumplimento. La ciudadana VIGDALIA MARIA DEYAN TORRES, autoriza al ciudadano José Luís Torres para que retire lo bienes personales de la vivienda. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.