REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002722
ASUNTO : RP01-P-2009-002722

Celebrado como ha sido en el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIEZER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-0002722, en virtud de la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por el ABG. César Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.572, hijo de Liduvina Geraldino y Leandro Rivas, nacido en fecha 06-01-1972, profesión u oficio taxista, residenciado en la Avenida, edificio Manhatan, planta baja, sin número, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. César Guzmán, Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la Defensora Público Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y el detenido de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública, ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en representación de la Abg. Carolina Martínez, Defensora Pública Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Libertad sin restricciones presentado a este Tribunal el día de hoy, a favor del ciudadano MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 22-06-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OMAR MARTÍNEZ, DEGLIS MARCANO, RAFAEL SALAZAÉ MAYZ y HENICE GALANTÓN, SUB INSPECTORES JESÚS MAURERA y MIGUEL BLANCO, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, se dirigieron hacia la avenida Universidad, específicamente, hacia el edificio Manhatan, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en las adyacencias del referido edificio, ubicaron a dos ciudadanos que actuarían como testigos presenciales del procedimiento, los cuales quedaron identificados como VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS MARCANO GONZÁLEZ, una vez en la parte baja del edificio, se procedió a tocar la puerta principal del mismo, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, manifestándole el motivo de su presencia, indicándole el referido ciudadano, que era el propietario de la vivienda, iniciándose la revisión en presencia del propietario y de los testigos. En un recinto cerrado, que manifestó el propietario ser un depósito, se observó una bolsa pequeña de color verde, contentiva de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, haciendo entrega de la misma el propietario de la vivienda, la cual fue colectada y embalada para la experticia de ley, informándole al propietario de la vivienda, que tenía que acompañarlos, una vez en la delegación, se dirigieron al laboratorio donde se le practicó la prueba de orientación a la sustancia y arrojó resultado positivo para cocaína y carbohidrato; en virtud de ésto, se procedió a indicarle al ciudadano MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO, que quedaría detenido y se le impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP. En consecuencia, de lo antes expuesto se puede observar, que la sustancia fue encontrada en un depósito ubicado en el inmueble allanado, donde se encontraban herramientas utilizadas para realizar las labores de pintura, electricidad y mecánica, aunado a que la prueba de certeza (EXPERTICIA QUÍMICA), arrojó como resultado de la sustancia incautada, que es un derivado de celulosa (TILOSA), la cual no es una sustancia estupefaciente, siendo una sustancia comúnmente utilizada en el oficio de pintar, por lo cual, al no encontrarnos en presencia de una sustancia que no está establecida como estupefaciente, es por lo que no puede subsumirse la conducta desplegada por el detenido de autos, en ninguna de las conductas delictivas previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que impide que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, razón por la cual, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al detenido, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “solicito se le reestablezca la libertad a mi patrocinado. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-06-09, siendo aproximadamente las 6:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, se dirigieron hacia la avenida Universidad, específicamente, hacia el edificio Manhatan, de esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, una vez en las adyacencias del referido edificio, ubicaron a dos ciudadanos que actuarían como testigos presénciales del procedimiento, los cuales quedaron identificados como VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS MARCANO GONZÁLEZ, una vez en la parte baja del edificio, se procedió a tocar la puerta principal del mismo, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, manifestándole el motivo de su presencia, indicándole el referido ciudadano, que era el propietario de la vivienda, iniciándose la revisión en presencia del propietario y de los testigos. En un recinto cerrado, que manifestó el propietario ser un depósito, se observó una bolsa pequeña de color verde, contentiva de un polvo blanco, de naturaleza desconocida, haciendo entrega de la misma el propietario de la vivienda, la cual fue colectada y embalada para la experticia de ley, informándole al propietario de la vivienda, que tenía que acompañarlos, una vez en la delegación, se dirigieron al laboratorio, donde se le practicó la prueba de orientación a la sustancia y arrojó resultado positivo para cocaína y carbohidrato; en virtud de ésto, se procedió a indicarle al ciudadano MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO, que quedaría detenido y se le impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP. Existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el detenido de autos, es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 1 y 2 del expediente, cursa Acta Policial, de fecha 22-06-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVES OMAR MARTÍNEZ, DEGLIS MARCANO, RAFAEL SALAZAR, JHOAN GUZMÁN, AGENTES CARLOS HERNÁNDEZ, JHON LÓPEZ, JOSÉ MAYZ y HENICE GALANTÓN, SUB INSPECTORES JESÚS MAURERA y MIGUEL BLANCO, Asimismo consta en las actuaciones, inspección No. 1891, efectuada al depósito donde se ubicó la sustancia, indicándose que en el mismo se ubicaron herramientas para pintura, electricidad, mecánica entre otras, lo cual Cursa al Folio 03. Con el Acta de visita domiciliaria practicada por los funcionarios del CICPC, Al Folio 06, cursa Planilla de Remisión No. 739-09, CURSANTE Al Folio 07. Con las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ LUIS MARCANO GONZÁLEZ y VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, (Folios 09 y 10), con el Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota, y entrega de evidencias No. 9700-263-0179, con resultado positivo para presunta cocaína y carbohidrato, Folio 16. Con la Experticia química No. 9700-263-T-0397-09, donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso neto 191,010 gramos y resultó ser DERIVADO DE CELULOSA (TILOSA) (Folio 21); la cual no es una sustancia estupefaciente, siendo una sustancia comúnmente utilizada en el oficio de pintar, por lo cual, al no encontrarnos en presencia de una sustancia que no está establecida como estupefaciente, es por lo que no puede subsumirse la conducta desplegada por el detenido de autos, en ninguna de las conductas delictivas previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que impide que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, es por lo que se declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal a lo cual se acogió la defensa y decreta la libertad sin restricciones del ciudadano MAURICIO LEANDRO RIVAS GERALDINO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.572, hijo de Liduvina Geraldino y Leandro Rivas, nacido en fecha 06-01-1972, profesión u oficio taxista, residenciado en la Avenida, edificio Manhatan, planta baja, sin número, Cumaná, Estado Sucre. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.