REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002558
ASUNTO : RP01-P-2009-002558
Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano PEDRO JULIAN RAVELO, venezolano, domiciliado en la Perincantar, el sector cascabeles Municipio Mejia Estado Sucre, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CAROLINA ALFARO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 18841803, domiciliado en el caserio la peña, sector los palos sanos, casa S/N, Municipio Mejia Estado Sucre; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 29-09-2008, por lo que han trascurrido más diez meses, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actuaciones que se encuentran en el expediente, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 29-09-2008 por denuncia realizada por la ciudadana CAROLINA ALFARO ALCALA, quien manifestó que el ciudadano PEDRO JULIAN RAVELO, venezolano, la amenazo con cortarle la cara con una navaja ……..”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien, habiendo ocurrido el hecho el día 29-09-2008 los hechos no existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado para acreditar su participación, con respecto a las medidas de seguridad que le fuere impuesta y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JULIAN RAVELO, venezolano, domiciliado en la Perincantar, el sector cascabeles Municipio Mejia Estado Sucre, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de CAROLINA ALFARO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 18841803, domiciliado en el caserío la peña, sector los palos sanos, casa S/N, Municipio Mejia Estado Sucre; ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación todo d conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
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