REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000341
ASUNTO : RJ01-P-2001-000341
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL BRITO Y JOSE GREGORIO BRITO, por el delito de CONTRA LA MORAL Y BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS en perjuicio del niño xxxxxxxx; en virtud de que ha prescrito la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de sobreseer de la acción penal, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta el análisis de las actuaciones que presenta el expediente, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.-
Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 14-07-2001, aproximadamente a las 2:00de la tarde en el barrio el INAM, de esta ciudad, el niño xxxxxxxxx, se encontraba dentro de la casa de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL BRITO Y JOSE GREGORIO BRITO allí le bajaron el pantalón al mencionado niño, se colocaron en la parte de atrás al niño y comenzaron a realizar movimientos.
Este tribunal a fin de acreditar el hecho denunciado y por consiguiente establecer la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, al realizar un estudio de las actuaciones, nos encontramos que cursa denuncia de fecha 14-07-2001 realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO FERMIN quien manifestó: Yo me encontraba en mi residencia como a las 1:00 de la tarde de la presente fecha cuando a la misma se presenta una sobrina de nombre xxxxxxxxxxxxxx, manifestando que mi hijo xxxxxxxxxxxxxse encontraba en la casa de los ciudadanos de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL BRITO Y JOSE GREGORIO BRITO y que los mismos le estaban haciendo maldad, por lo cual me traslade a la mencionada residencia……..fui hasta la casa de una hermana de los mismos logrando encontrarlos , a quien le pregunte que había sucedido con i hijo y estos me respondieron que nada…..cuando me dirijo a mi casa encuentro a mi hijo que iba llorando y le pregunto que le había pasado y el menciona que HUMBERTO RAFAEL BRITO Y JOSE GREGORIO BRITO, le habían bajado los pantalones y se le pegaban por la parte de atrás y se movían….” cursa al folio 03. Así mismo cursa declaración de xxxxxxxxxxxx, quien, expuso: Yo me encontraba en mi residencia cuando mi hermano menor de nombre xxxxxxxxxxxx, me dice que a mi primo xxxxxxx se encontraba dentro de la casa del señor HUNBERTO Y JOSE GREGORIO, y que lo había visto mi hermano xxxxxxxx…… cursa al folio 5
Cursa al folio 02 , ACTA POLICIAL DE FECHA 14-07-2001 SUCRITA POR EL UB Inspector JOSE ZURITA, funcionario adscrito al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre quien dejo constancia : Siendo aproximadamente las 2:10 PM de la tarde de día 14-07-2001, se recibió llanada radial de la central de radio Comando General de la Policía, para que nos trasladáramos al barrio INAM sector de Boca de sabana, ya que en el lugar dos ciudadanos habían violado a un niño y la comunidad los quería linchar…
Al Folio 25 cursa informe medico forense practicado a la victima, cuyo resultado se evidencia que del examen ano-rectar físico realizado no presento ningún tipo de lesiones . Ano rectal sin lesiones.
Al analizar las actuaciones nos encontramos que estamos en presencia de un delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de uno a tres años. así mismo se observa que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha , han trascurrido siete (07) años once (11) meses y quince (15) días, tiempo este superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, lo que hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es por ello que procede este tribunal a acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5to del Código Penal y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL BRITO venezolano, mayor e edad indocumentado, domiciliado en el al barrio INAM sector de Boca de sabana casa N° 47, Cumaná Del Estado Sucre Y JOSE GREGORIO BRITO venezolano, mayor e edad titular de la cédula de identidad Nª indocumentado, domiciliado en el barrio INAM sector de Boca de sabana casa N° 47, Cumaná Del Estado Sucre Estado Sucre, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 459 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del xxxxxxxxxxxx; xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y 108 numeral 5 del Código Penal.
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