REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000486
ASUNTO : RP01-P-2009-000486
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrado como ha sido en el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-000486, seguida en contra de los imputados ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quien dijo ser venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 04-10-1984, indocumentada, hija de Luís Betancourt y Laura Marcano, domiciliada en el sector tres picos, calle Primero de Mayo, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 14-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, hijo de José González y Maria Arias, domiciliado en la Llanada, sector 03, Casa No. 53, cerca del liceo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-01-1978, indocumentado, hijo de Héctor Marcano y Briseida Rojas, domiciliado en el sector de tres picos, Avenida Cuatro de Abril, Casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA (Quien representa a la imputada Ana Del Carmen Betancourt Marcano), el Defensor Privado ABG. ANIBAL VALLEJO (Quien representa a los imputados (Michael Douglas González Arias y José Luís Rojas Marcano) y la Fiscal (A) Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 10/03/2009, cursante a los folios 61 al 66, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, indocumentada, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, indocumentado, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 07/02/2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre los mismos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando JOSE LUIS ROJAS MARCANO, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “ vista la acusación fiscal e contra de mis dos defendidos, esta defensa observa que o se cumple los requisitos que exige el artículo 326 del COPP, para que se admita la acusación e contra de mis defendidos, por no haber testigos presénciales de los hechos y solo existir actas policiales y el dicho de la victima, en contra de mis defendidos, y tal como lo establece el TSJ, que las actas policiales, son actos administrativos, no pudiendo ser tomados como elementos de culpabilidad, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal, porque seria un gasto abrir esto a juicio, la vindicta pública o tiene electos en contra de mis defendidos, para ser debatidos e un juicio oral y público; si nos damos cuenta en el ofrecimiento de las pruebas fiscales, solo existen declaraciones de expertos y funcionarios, sin haber otra persona además del dicho de la victima, que esta en contra de mis dos defendidos, sin que él los hubiese reconocido, en un acto posterior o dentro de la fase de investigación como autores o participes del delito que se les imputa; es por ello que solicito la no admisión de la acusación; en caso de que el tribunal acuerde desechar los argumentos de la defensa, solicito se admitan los testigos que promoví, Luisa Marcano, Luisay Maria Betancourt y Roxana Betancourt; ya que tiene conocimiento de la ubicación de móchale el día de los hechos y a la hora en que la fiscalia dice se produce el robo agravado; así mismo observa la defensa que mi defendido José Luís, a quien la fiscal le imputa el delito de porte ilícito de arma blanca, en las actas no se determina que el la portaba y la victima e su declaración no determina quien lo amenaza o lo apunta con esa arma, es por lo que considero que la fiscalia en su escrito acusatorio, no cumple con los electos que exige el código, estableciendo con certeza el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar; solicito se les de a mis defendidos su libertad, por carecer la acusación de elementos que los pueda incriminar en el hecho punible; de no ser así que se le de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, fundamentada en el artículo 08, referido a la presunción de inocencia, y el artículo 09 que refiere la libertad como regla y la privación como excepción; en el caso que os ocupa no hay peligro de obstaculización, porque solo estén actas policiales, no hay testigos que pueda ser amenazados; solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
La DEFENSA PRIVADA, quien expone: “solicito la inadmisibilidad de la acusación presentada en contra de mi representada, porque la misma no llena los requisitos que exige el COPP; no los llena por lo siguiente: la acusación no toma en cuenta la contradicción e que incurre la victima al momento de declarar ante la policía municipal, dice que a las 05:15 de la tarde, estaba trabajando, taxiando, en el barrio tres picos, subsiguientemente al ser interrogado por el funcionario sobre el día, hora y lugar de los hechos dice que fue a las 05:15 de la tarde, detrás del cuartel, la contradicción es evidente, no puede estar la victima en tres picos y a la misma hora detrás del cuartel, lo que significa que son falsos los argumentos; contra mi representado no hay elementos incriminatorios que la vincule con el delito imputado, no hay testigos, no hay nada; en virtud de que no existe ningún elemento incriminatorio contra mi defendida, solicito la libertad plena de la misma ó una medida cautelar sustitutiva, tomado en consideración los argumentos esgrimidos; ratifico en este acto, ya que se supedita a la realización de la presente audiencia, el escrito donde solicite la nulidad absoluta del acta policial de detención flagrante por no ser firmada por el funcionario receptor, lo que afecta el acto de nulidad, razón por la cual los demás actos son nulos, las otras circunstancias están en el escrito y los dejo a observancia del tribunal. Es todo”.
FUNDAMENTROS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Vista la nulidad solicitada por la defensa privada donde solicita la nulidad del acta por cuanta la misma no esta suscrita por el órgano receptor, en lo que respecta a este punto este tribunal desestima la solicitud de nulidad por considerar que la misma no constituye nulidad del acto, en vista que el acta tiene como requisito que debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que se realice la actuación, así como identificar las personas que han intervenido, ya que las diligencias de investigación que son practicadas por los funcionarios policiales estas en lo posible deben constar ciertamente en un acta que deberá expresar el día en que se efectúan, la indicación de las personas que proporcionan la información , bebiendo resumir fundamentalmente en el acta el resultado del acto realizado, describiendo las circunstancias de utilidad para la investigación, dicha acta será firmada por los participantes que lleve a cabo el procedimiento, por lo que se desprende que la norma no establece que sea el órgano receptor, tal como o establece el articulo 303 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el defensor alega la nulidad por cuanto aparece irregular las firmas legibles de los funcionarios que suscriben el acto, en lo que respecta a este punto este tribunal desestima la solicitud de nulidad por considerar que la misma no constituye nulidad del acto, visto que la norma no establece que la firma de los funcionarios sea legible es decir que se aprecie claramente de su puño y letra el nombre y apellido del funcionario solo establece que firmaran el acta, tal como se evidencia del acta que se pretende anular, observándose que al final del acta esta firmada en tinta azul por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, sin embargo en el acta se deberá expresar e indicar con nombre y apellido los funcionarios que le proporcionan al órgano receptor la información de la investigación realizada tal como se evidencia del acta al cual la defensa privada intenta su anulación. Así mismo considera el abogado privado que existe nulidad del acta por cuanto los funcionarios policiales no le informaron a su defendida del motivo de la privación ni tampoco cumplieron con la formalidad de advertirle sobre el objeto buscado a los efectos de la exhibición voluntaria, por lo cual considera la defensa que los funcionarios incurrieron en abuso de autoridad ya que no basta la enunciación de los artículos, Este tribunal con respecto a este particular considera y así lo decide que tal circunstancia no influye en la nulidad planteada , toda vez que del acta se evidencia que los funcionarios policiales le dieron cumplimiento a los artículos 125, 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace acreditar a este tribunal que cumplieron como funcionarios lo estipulado en dicha norma, mas aun cuando el articulo 303 Código Orgánico Procesal Penal, muy claro en establece que en el acta policial resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que el acta recogerá una relación sucinta de los actos realizados, por lo que al haber enunciado en el acta que dieron cumplimiento a lo contemplados en los articulo 125, 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le quita valor al acta. Por lo que este tribunal Declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad planteada. Por último es de señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20-10-2005 sala penal bajo la ponencia de ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS dictamino el lapso preclusivo que tienen las partes para realizar los enunciados del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo muy claro al señalar que los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo 328 COPP, pueden realizarse en la audiencia preliminar y oralmente ya que no violentaría el debido proceso, el derecho a la defensa ni el principio Procesal contradictorio, disponiendo la sala penal que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “ hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón es extemporánea la solicitud de nulidad, planteada por el defensor privado. Seguidamente la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e lo que se refiere a la acusación, en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de las Defensas, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 07/02/2009, cuando la victima se encontraba trabajando como taxista, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, cuando se desplazaba por las inmediaciones de tres picos, cuando los imputados de autos le piden un servicio hasta el hospital sacando el imputado José Luís Marcano, un arma blanca, tipo machete, despojándolo de un dinero y lanzándole un machetazo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente
Este tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Imputados ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quien dijo ser venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 04-10-1984, indocumentada, hija de Luís Betancourt y Laura Marcano, domiciliada en el sector tres picos, calle Primero de Mayo, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 14-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, hijo de José González y Maria Arias, domiciliado en la Llanada, sector 03, Casa No. 53, cerca del liceo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-01-1978, indocumentado, hijo de Héctor Marcano y Briseida Rojas, domiciliado en el sector de tres picos, Avenida Cuatro de Abril, Casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, cursa al folio 03, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre de fecha 07-02-2009, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 07, acta de denuncia suscrita por la victima ciudadano LOPEZ ANDRES ALEJANDRO, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 08, constancia medica emitida de fecha 07-02-2009 a favor de la victima ciudadano ANDRES LOPEZ, donde se deja constancia que el mismo presenta equimosis lineal de aprox. 10 cmts de longitud en brazo derecho; cursa al folio 10, acta de investigación penal de fecha 08-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haberse recibido el procedimiento; cursa al folio 11, planilla de remisión de objetos de fecha 08-02-2009, donde se deja constancia de la descripción de varios objetos incautados; cursa al folio 12, acta de inspección de fecha 08-02-2009, e identificada con el No. 366 y practicada en un vehiculo automotor descrito en la misma; cursa al folio 16, examen medico legal practicado a la victima ANDRES LOPEZ, de fecha 08-02-2009; cursa al folio 17, acta de investigación penal de fecha 08-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 18, acta de inspección de fecha 08-02-2009, e identificada con el No. 369 y practicada en el lugar del suceso; cursa al folio 19, experticia de reconocimiento legal No. 056, de fecha 08-02-2009, practicada a un arma blanca y a nueve ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela; cursa al folio 20 memorandun 9700-174SDEC-226, donde se deja constancia los registros policiales que registra el imputados MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 66, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, BEANELYS VELASQUEZ, VICENTE RIVERO, DIMAS SANCHEZ, LEONARDO FERNANDEZ; funcionarios, JOSE ROMERO, RAMÓN CARVAJAL, LUIS RIVAS, JESÚS SANCHEZ, MARIA CABELLO; y Testigos, ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Inspección Técnica Nº 366, Inspección Técnica Nº 369, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 056 y Reconocimiento Medico Legal Nº 162. Igualmente se admiten en su totalidad, las pruebas promovidas por la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como consta al folio 90 al 91, a saber, declaraciones de los Testigos, LUISA MARCANO, LUISAY MARIA BETANCOURT MARCANO, ROXANA DEL VALLE BETANCOURT. TERCERO: En virtud de los fundamentos antes expuestos, se mantiene la Medida de Privación de Libertad, recaída en la persona de los Acusados de autos, las cuales fueron acordadas en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a las misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a revisar la medida de coerción personal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los ACUSADOS de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quienes manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual JOSE LUIS ROJAS MARCANO, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público.
DISPOSITIVA
Este tribunal administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda, Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quien dijo ser venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 04-10-1984, indocumentada, hija de Luís Betancourt y Laura Marcano, domiciliada en el sector tres picos, calle Primero de Mayo, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 416 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° todos del Código Penal; MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, nacido en fecha 14-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.790, hijo de José González y Maria Arias, domiciliado en la Llanada, sector 03, Casa No. 53, cerca del liceo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y JOSE LUIS ROJAS MARCANO, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-01-1978, indocumentado, hijo de Héctor Marcano y Briseida Rojas, domiciliado en el sector de tres picos, Avenida Cuatro de Abril, Casa No. 04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 todos del Código Penal, y este último en concordancia con los artículos 9, 25 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
|