REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002607
ASUNTO : RP01-P-2009-002607
Visto el escrito presentado por la Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano RICHAR ALEXANDER THORMES venezolano, domiciliado en el Taguapire, calle Ramón Martínez, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 41,42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 11830326, domiciliada en taguapire calle San Jose Gregorio , casa S/N Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre; de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho no se puede atribuir al imputado, en virtud que no existe examen medico forense realizado a la victima donde nos indique que presenta lesiones ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación de las actuaciones que se encuentran en el expediente, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el día 20-06-2008 por denuncia realizada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO MARCANO, quien manifestó que el ciudadano RICHAR ALEXANDER THORMES, manifestando que este ciudadano vive al lado d su vivienda y el 02-05-2008, se metió dentro de su residencia y la violo, ella no lo denuncio por que la tenía amenazada con matarla, la acosa, la arremete físicamente dándole cachetadas, la amenazo con hacerle daño, por lo que tubo que salirse de su residencia …...”
El hecho descrito, fue calificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, ahora bien, de las actuaciones se evidencia que no existe examen medico forense realizado a la victima que determine las presuntas lesiones sufridas a la victima y al no estar presente lesión alguna, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, existiendo solo en las actuaciones presentada por el Ministerio público la denuncia de la victima, por lo que no puede atribuírsele al imputado como causante de alguna lesión por lo que no existiendo hecho punible se acuerda el sobreseimiento, y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RICHAR ALEXANDER THORMES venezolano, domiciliado en el Taguapire, calle Ramón Martínez, casa S/N, Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 41,42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 11830326, domiciliada en taguapire calle San Jose Gregorio , casa S/N Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta Estado Sucre, ya que no se le puede atribuir el hecho al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
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