REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002243
ASUNTO : RP01-P-2009-002243


Visto el escrito presentado por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar Encargada del Ministerio Público en el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delio de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de LAURA NOHELIA PICHARDO SOJO; en virtud de haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho ocurrió el 01-10-2001, sobreseimiento que solicita por estar prescrita la acción penal, porque han trascurrido más de ocho años, lapso suficiente para la prescripción de la acción penal, cuyo término es de tres año, visto que la pena del hurto esta contemplada en seis a tres años siendo el termino medio un año y nueve meses de prisión. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de extinción de la acción penal, alegada por la defensa, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta la verificación del lapso de tiempo trascurrido y el análisis de las causas de interrupción de dicho lapso, de conformidad con lo previsto por el artículo 110 del Código Penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió el 01-10-2001, se apertura investigación por uno e los delitos de HURTO SIMPLE a ciudadano DECONOCIDO, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA NOHELIA PICHARDO SOJO; quien manifestó que faltaban dos sobres y la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo por lo que procedió a trasladase a la oficina a verificar lo expuesto por la contadora……. por lo que habiendo pasado un lapso de tiempo superior al TRES, es por ello procede este tribunal acreditar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 de ese mismo Código y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de ciudadano desconocido por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de LAURA NOHELIA PICHARDO SOJO;, venezolano, mayor e edad titular e la cédula de identidad Nª 10349160, residenciado en la Urb. Cristóbal Colon calle 05, casa N° 315, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad al articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.